REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ENIO RAFAEL GUERRA, JESÚS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ, EDGAR JOSÉ URBAEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO GUATARAMA HERNÁNDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSÉ ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON, JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.234.906, 9.819.121, 14.854.163, 6.257.011, 16.665.170, 9.819.999, 8.290.597, 17.128.973, 10.492.963, 14.848.029, intentaron en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), empresa legalmente constituida conforme a la leyes de la República Popular China, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N ° 63, tomo 138-A-Cto., por sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2013, este tribunal declaró improcedente la impugnación de la representación legal asumida por el ciudadano QIU MING, según poder de fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N ° 32, tomo 95, el cual acompaña en original y corre de los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente, en consecuencia, improcedente la declaratoria de admisión de los hechos, por haber asistido la demandada por intermedio de su apoderada judicial a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, en la referida sentencia interlocutoria se ordenó a la demandada CHINA RAYLWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), que presente un nuevo poder tipiado o impreso para su mayor comprensión, por lo que se le concedió a la demandada, un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio TEOBALDO CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.365, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria la cual se admitió en un solo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, que corre al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, el apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio TEOBALDO CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.365, solicitó al tribunal que declare la admisión de los hechos, por cuanto a su decir, la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, la abogada en ejercicio RYNNA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.855, presenta diligencia donde consigna poder tipiado que corre al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.
En fecha 7 de agosto de 2013, según acta levantada que corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, se celebró audiencia preliminar donde el apoderado de los demandante, solicita pronunciamiento expreso sobre el incumplimiento de la demandada, en virtud de haber presentado un presunto poder en forma privada que no cumple con el dispositivo de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013 que corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, el apoderado de los demandantes reitera la solicitud de pronunciamiento del tribunal respecto al supuesto incumplimiento por la demandada de lo dispuesto en sentencia interlocutoria, que ordenó la consignación de un nuevo poder dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El tribunal para decidir observa:
En sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2013, este tribunal consideró válida la representación asumida por la abogada en ejercicio RYNNA MARTÍNEZ, según poder apud-acta conferido por el ciudadano de nacionalidad China QUI MING, como representante legal de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), por lo que declaró improcedente la impugnación del referido poder y la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos a la instalación de la audiencia preliminar.
En el texto de la misma sentencia, este tribunal ordenó a la demandada que consignara un nuevo poder tipiado o impreso para su mayor compresión, concediéndole al efecto, un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.
De la revisión de actas procesales, ciertamente se evidencia que la demandada no consignó el poder tipiado o impreso en el lapso con concedido por el tribunal.
En este sentido, es preciso señalar que tal omisión no puede acarrear consecuencias que no están previstas en la ley, máxime cuando este tribunal ya se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud de declaratoria sobre la admisión de los hechos, de cuya sentencia se encuentra una apelación pendiente por resultas. Asimismo, al señalar el tribunal que la representación de la demandada en la instalación de la audiencia preliminar fue válida, mal se podría en esta etapa procesal, declarar la incomparecencia de la demandada por hechos posteriores al acto de instalación de la audiencia y que ya fueron decididos en sentencia previa.
Así las cosas, el hecho que el tribunal solicite un nuevo poder tipiado o impreso para su mayor comprensión, no implica que se haya declarado la nulidad del poder o que se tenga como no presentado, pues el tribunal en ningún momento lo ha declarado así, al contrario, se le otorgó validez al poder con el pronunciamiento sobre su impugnación, y el hecho que la demandada no lo haya consignado en el lapso establecido, no puede acarrear el forma alguna, la declaratoria de la admisión de los hechos, pues sobre dicha solicitud, el tribunal ya se pronunció en sentencia 11 de julio de 2013, se reitera, no existe disposición legal que establezca la posibilidad de declaratoria de admisión de los hechos ante el referido supuesto, no pudiendo el interprete de la norma, establecer sanciones que la norma no contempla, siendo además que, la solicitud de un nuevo poder tipiado o impreso para mayor comprensión del tribunal, es solo eso, para una mayor facilidad y entendimiento de la lectura del poder manuscrito, el cual no está prohibido expresamente, de manera que, no se configura un defecto de forma que este tipificado en la ley para declarar la nulidad o inexistencia del poder, razones éstas suficientes para declarar, improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos solicitada por la representación judicial de los demandantes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2013-000188
|