REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2011-000229

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YURAIMA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.956.311, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION TECNOLOGY INTERNACIONAL, C.A., en fecha 21 de octubre de 2013, la experta contable Lic. CRISTINA BIANCULLI, presenta la experticia complementaria del fallo en la presente causa, arrojando la cantidad de Bs. 45.103,75.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA OLIVERO, procede a reclamar la experticia por mínima, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la representación judicial de la parte demandante, que la experta determina hizo sus cálculos erróneamente sobre el monto de Bs. 24.300,00, y no como ordenó el Tribunal Superior en su sentencia de fecha 10 de julio de 2913, por el monto de Bs. 42.500,00.-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a la revisión de la experticia, siendo que la experticia debe considerarse parte integrante de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, es de observar que, tal como lo señala la reclamante, en la experticia complementaria del fallo no se consideró el monto de Bs. 42.500,00 establecido como diferencia de prestaciones sociales por el Tribunal Superior del Trabajo en sentencia de segunda Instancia de fecha 10 de julio de 2013, que corre de los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) de la tercera Pieza del expediente, sino el monto de Bs. 24.300,00, por lo que se encuentra fuera de los límites objetivos de la sentencia, siendo deber indeclinable del juzgador en la etapa de ejecución garantizar que la experticia complementaria del fallo, se encuentre ajustado a lo decidido en la fase de cognición.

Siendo así, al no ajustarse la experticia al contenido de la sentencia de segunda instancia, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 21 de octubre de 2013, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a designar dos (2) expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, asesoren al tribunal para establecer el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.

Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000229