REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000036

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO URBANEJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWING ALEXANDER PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.934.303, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el tribunal observa:
En fecha 25 de enero de 2013, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 29 de enero de 2013, por auto que corre al folio quince (15) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Por diligencia de fecha 2 de abril de 2013, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO URBANEJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicita la expedición de copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 3 de abril de 2013 que corre al folio diecinueve (19) del expediente.
Por escrito de fecha 3 de octubre de 2013, que corre de los folios veintidós (22) al treinta (30) del expediente, el apoderado judicial del demandante procede a presentar escrito de subsanación del libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial del demandante no subsanó el libelo en el lapso establecido por el tribunal, ya que en diligencia de fecha 2 de abril de 2013, cuando solicitó las copias certificadas, operó la notificación tácita en el proceso, debiendo en consecuencia, subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, y al no hacerlo, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDWING ALEXANDER PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.934.303, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 29 de enero de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 10:29 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2013-000036