REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2010-000530
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el actor FRANLIN ALEJANDRO TOUSSENTT, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.953.040; asistido de la abogada MARIA CANDELARIA HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 164.056; en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.. En tal sentido en fecha 5 de diciembre de 2012, este juzgado por auto se abstiene a homologar dicho desistimiento, hasta tanto la empresa demandada manifieste su consentimiento; en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; ante la presentación en tiempo hábil de la contestación de la demanda. Acto seguido, la empresa demandada, en fecha 11 de octubre de 2013, manifiesta su consentimiento al desistimiento presentado por la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2012.
Para desistir del procedimiento, el actor, tal como lo refiere el tribunal, se encuentra asistido de abogado; y, siendo que se ha contestado la demanda por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; y ésta última ha manifestado su consentimiento al desistimiento presentado por el actor; en la etapa final de la fase de mediación; en consecuencia, a juicio de quien decide; lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por cuanto la causa se encuentra en fase de mediación, una vez firme la presente decisión se ordena la devolución de las pruebas a las partes. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 10:14 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2010-000530