REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000021
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS ALFREDO ROJAS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDICTO JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-14.552.764; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA FLASH SERVICE 695, R.L., inscrita en el Registro Público de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2005, anotada bajo el Nª 20, del Tomo Tercero folios N° 179-189, del Protocolo Primero, conforme a registro de información fiscal, que riela al folio veintisiete (27).
El 24 de enero de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que el 28 de enero de 2013, se admite la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio trece (13) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 1 de octubre de 2013, la secretaria de ese despacho certificada la notificación de la demandada conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, según actuación que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día 15 de octubre de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el actor JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.552.764; compareció el apoderado el abogado en ejercicio en JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176; por la parte demandada la sociedad mercantil COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que de la información suministrada por el actor en su libelo de demanda, indica como dirección de la demandada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; específicamente al folio uno (1) del presente asunto; en consecuencia el tribunal ordena librar cartel de notificación a la demandada en el domicilio indicado en dicho escrito, sin conceder término de la distancia.
Acto seguido, el alguacil de este circuito laboral informa, a los folios quince (15) del asunto, la practica negativa de la notificación de la demandada, por cuanto la empresa “no logre ubicar en la dirección señalada a la empresa solicitada”; en fecha 21 de marzo de 2013. Con vista a lo expresado por la alguacil de este Circuito Laboral, el apoderado actor mediante escrito solicita oficiar SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de informar sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada. Nuevamente se libra cartel de notificación en la dirección indicada, la cual se corresponde a la ciudad de Anaco, con omisión del término de la distancia; y el alguacil ratifica lo dicho anteriormente.
Posteriormente, previa solicitud de la parte; se libra cartel de notificación para ser publicado en prensa, para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; muy a pesar de haberse librado y publicado dicho cartel sin dirección, y con la omisión del termino de la distancia respectivo, según actuaciones que corren a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46) del asunto.
Dicha omisión, menoscaba el ejercicio al derecho a la defensa así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 de fecha 14 de marzote 2013, sobre la omisión del término de la distancia, al establecer:
“ a diferencia de lo anteriormente esbozado, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.
…omisis…
En este orden de ideas, en el caso en concreto, la sentencia recurrida confirmó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza el Juez Superior, éste incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…”.
Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el término de la distancia en sentencia N°407 de fecha 2 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia 143 de fecha 13 de febrero de 2007 y N° 1.793 de 13 de diciembre de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.
Evidenciándose a juicio de quien decide, con todos lo elementos fácticos aducidos hacen dudar sobre la eficacia preeminente de la notificación prevista por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin conceder el término de la distancia de un (1) día, con la finalidad no sólo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino prepara su defensa; y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar un (1) día como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar; a tal efecto, se declara la nulidad del auto y cartel librado de fecha 8 de agosto de 2013, que corre al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), que ordenó la notificación de la demandada, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil para la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada COOPERATIVA FLASH SERVICE 696 RL.; y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada para la instalación de la audiencia preliminar; una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de un (1) día de término de la distancia, y conforme al 127 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto y cartel librado de fecha 8 de agosto de 2013, que corre al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), que ordenó la notificación de la demandada, la notificación por prensa de la empresa demandada y certificación de la Secretaria del Tribunal en fecha 1 de octubre de 2013; y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, con el otorgamiento de un (1) día de término de la distancia, y conforme al 127 de la Ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000021