N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000146
PARTE ACTORA: HIPOLITO GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL ZAMORA
DEMANDADA: PROCDOR CA,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. SANDRO MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, 21 de octubre de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: HIPOLITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.915.528, en contra de la sociedad mercantil PROCDOR CA.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece HIPOLITO GONZALEZ, el Ex trabajador HIPOLITO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. 4.915.528, asistido por el Abogado MANUEL ZAMORA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 11.246.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.793 en su relación de trabajo ocupó el cargo de CHOFER DE VOLTEO en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con fecha de empleo: 01 de Enero del año 2007, Fecha de terminación: 30 de Noviembre del año 2012, con antigüedad de 5 años, 10 meses y 29 días; Salario Básico de 93, Salario Normal: Bs. 114,2 diario y salario integral que comprendió la incidencia de utilidades y bono vacacional que por separado se encuentra en la liquidación, de este domicilio y por la otra parte, “PROYECTO DE CARRETERA DE ORIENTE, C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Febrero del año 1.999, bajo el No. 40, Tomo 32, debidamente representada por el Abogado SANDRO MARTÍNEZ PERICO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.248.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.098, de este domicilio; ambos han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de Mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
El ex trabajador demanda del patrono el pago de diferencia de sus prestaciones sociales en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción alegando una antigüedad desde del 30 de noviembre del año 1999, hasta el 30 de noviembre del año 2012, por 13 años de servicio, reclama distintos salarios de acuerdo a la convención colectiva de la construcción (CCC) con un ultimo salario normal de Bs. 167 diario y un salario integral de Bs. 245,36, reclama prestaciones sociales de 72 días por año, lo que demanda la cantidad de Bs. 111.187,47 por prestación por antigüedad o garantía de prestaciones sociales por CCC, reclama vacaciones y bono vacacional por CCC, en base a 80 días por año, demanda la cantidad de Bs. 172.845, reclama utilidades por la CCC, en base a 100 días por año, demanda la cantidad de Bs. 216.265, reclama el pago de indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 111.187,87. Demanda la cantidad de Bs. 611.484,94.
El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de prestaciones sociales por la Convención Colectiva de la construcción, ya que nunca estuvo amparado por ese instrumento colectivo del trabajo, siempre prestó servicios bajo el amparo de la convención colectiva petrolera, siendo liquidado cada año por ese instrumento colectivo del trabajo.
Se niega el tiempo de antigüedad demandado ya que la relación de trabajo entre mi representada Procdorca y el demandante HIPOLITO GONZALEZ, fue desde el 01 de Enero del año 2007, lo que con anterioridad nunca hubo relación de trabajo directa ni indirecta para con PROCDORCA.
Una vez revisada las pruebas aportadas al proceso judicial mediante los medios de prueba utilizados por ambas partes el demandante y su abogado determinaron que no cuenta con ninguna prueba que determine algún indicio, o prueba para demostrar que haya prestado servicios antes del 01 de Enero del año 2007, lo que desisten en el alegado de haber comenzado a prestar servicios para Procdorca desde el 30 de Noviembre del año 1999, y convienen que la relación de trabajo entre ambas partes se inicio desde el 01 de Enero del año 2007 tal como lo expresa la entidad de trabajo demandada y así queda asentado en la presente transacción judicial.
El ex patrono niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por ser improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que el cargo que ocupo fue de CHOFER DE VOLTEO para obras cuyos trabajadores estuvieron amparados por la Convención Colectiva Petrolera, y durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y hasta noviembre del año 2012, el demandante cobró sus prestaciones sociales cada año y demás conceptos por la Convención Colectiva Petrolera, lo que en la realidad de los hechos no procede ningún concepto de la CCC, y menos las cantidades demandadas.
El ex patrono niega y rechaza el salario demandado por convención colectiva de la contrucción, ya que los salarios generados y pagados fueron en base a la CCP, Tampoco corresponde el valor de las incidencias de las utilidades y del bono vacacional demandado en los términos expuestos.
El ex patrono demandado niega y rechaza que deba alguna diferencia por beneficio alimentario de conformidad con la convención colectiva petrolera, por el tiempo completo de servicio, ya que la empresa cumplió con tal beneficio, En consecuencia la empresa cumplió con su equivalente, el demadante reconoce y acepta que si recibió el beneficio alimentario en los términos de la CCP.
El ex patrono niega y rechaza que deba la astronómica suma de Bs. 611.484,94, por los conceptos y cantidades antes señaladas, por no ser procedente la CCC, el ex trabajador demandante siempre estuvo bajo el régimen de la CCP.
El ex patrono expresa que el demandante durante los 5 años y 10 meses recibió las cantidades por prestaciones sociales de Bs. 9.133,02, 10.789,05, 10.916,7, 16.473,94, 19.239,29 y 25.332,03, para un total de Bs. 91.903,93, deduciendo el Inces y Política Habitacional, lo que solamente le debe a los fines del cierre del presente juicio es el carácter retroactivo de las antigüedades legal, contractual y adicional por el último salario integral, como la determinación de las vacaciones y bono vacacional por el último salario normal y básico. El ex patrono ofrece las cantidades siguientes:
ANTIGÜEDAD LEGAL 180 X 165,76 29.836,8
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 90 X 165,76 14.918,4
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 X 165,76 14.918,4
VACACIONES VENCIDAS: 170 X 114,2 19.414
BONO VACACIONAL VENCIDOS: 275 X 93 25.575
VACACIONES FRACCIONADAS…………………. 31,16 X 114,2 3.558,47
BONO VACACIONAL FRACCIONADO…………..50,41 93 4.688,13
SUB TOTAL:………………………………………… 113.002,2
CANTIDAD YA RECIBIDA EN LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: 91.903,93
TOTAL A TRANSAR EN ESTE ACTO…………………………………Bs. 21.098,27
El ex trabajador visto el ofrecimiento, está conciente que si ya recibió la cantidad de Bs. 91.903,93, mediante liquidaciones anuales por la CCP, visto que no le corresponde prestaciones sociales por la CCC, acepta el ofrecimiento realizado por el patrono y acepta el pago que me realiza la empresa en esta transacción que da por terminado de manera definitiva la relación de trabajo.
El ex patrono a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, o ofrece un pago único y definitivo con carácter transaccional de VEINTIUN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.098,27), que comprende cualquier diferencia de conceptos salariales, conceptos laborales derivado de la relación de trabajo, comprende igualmente diferencia debida por ajuste al salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, diferencia de los efectos en el salario normal, retroactivo debido por los meses que corresponda y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no, discutido en mediación de la Audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, así como cualquier mora si la hubo, surtiendo el efecto de la cosa juzgada.
El ex trabajador, asistido de abogado, está de acuerdo con la presente transacción y manifiesta su voluntad irrevocable al consentimiento de su voluntad, libre de toda coacción y apremio, transando este juicio laboral en los términos y circunstancias de los hechos expuestos en el presente escrito transaccional. Ambas partes, solicitan al Juez la Homologación de la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente con los números y letras BP12-L-2013-000146.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa PROCDORCA, durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.
En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o transado según Cheque Nª 79628087, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente No. 01040053890530032841, por el monto de VEINTIUN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 21.098,27).
Seguidamente, el ex trabajador asistido por abogado, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que comprende las diferencias antes expresadas, así como cualquier otros conceptos laborales habidos en discusión o no dentro del juicio laboral, así como otros conceptos o beneficios laborales no demandados y diferencias si la hubiere, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declara el demandante HIPOLITO GONZALEZ, que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
Ambas partes solicitan al Juez del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención. En este estado, el tribunal para decidir observa que el actor se encuentra asistido de abogado; y en tal sentido recibe un cheque por la cantidad de Bs. 21.098,27 que son cancelados mediante cheque 79628087, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente No. 01040053890530032841, cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. Bs. 21.098,27, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 8:40 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL TRABAJADOR
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA ENTIDAD DE TRABAJO, LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2013-000146
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