N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000323
PARTE ACTORA: GEOMAR ANTONIO GUZMAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRO MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:45 a.m. del día hábil de hoy, 29 de octubre de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: GEOMAR ANTONIO GUZMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-19.142.051, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS APS 99, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece GEOMAR ANTONIO GUZMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-19.142.051; compareció el apoderado actor abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en lo adelante TRABAJADOR; por la parte demandada la sociedad mercantil DESARROLLOS APS 99, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de febrero del año 1999, bajo el Nº 40, Tomo 32; en lo adelante denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, comparece el abogado SANDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.098; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; ambos han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de Mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
El ex trabajador demanda del patrono el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, demanda como fecha de inicio el 13 de febrero del año 2012 y como fecha de terminación 30 de Mayo del 2013, con un salario básico de Bs. 125, con un salario normal de Bs. 235,71 y un salario integral de Bs. 296,37, reclama los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Utilidades en base a 60 días por año, Incidencia de la Utilidad en la Antigüedad, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado, Impacto del Bono Vacacional en el salario integral, demanda diferencia de salario básico al indicar que al comienzo comenzó a devengar Bs. 125 y en el mes siguiente lo desmejoraron de sus condiciones de trabajo a Bs. 100 diario. Demanda tiempo de ir y venir desde la Ciudad de El tigre hasta el lugar de su labor indicando que habia 3 horas en ir y 3 horas en venir diario, reclama 30 horas semanales de tiempo de ir y venir, reclama diferencia de horas extras y diferencia por días de trabajo en sábado y domingo, demanda intereses e indexación o ajuste por inflación.
Todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 95.271,56.
El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos en los términos contenidos en la pretensión del libelo de demanda, por las siguientes razones:
El ex trabajador demandante comenzó a prestar servicios a partir del 05 de Marzo del año 2012 y no el 13 de febrero del año 2012, tal como consta en la hoja de contratación o de ingreso, así como se desprende del pago del salario y de los listines de pago, en cuanto a la fecha de terminación la misma finalizó en fecha 18 de Agosto del año 2013 y no el 30 de Mayo, alegato del demandante que desmejora la condición del trabajador en cuanto a su antigüedad.
En cuanto al salario básico, normal e integral demandado, el ex patrono demandado niega y rechaza que el salario básico haya sido de Bs. 125, ya durante toda la relación de trabajo el salario básico fue de Bs. 100 diario, Bs. 3.000 mensual, es falso que haya devengado durante el primer mes de servicio la cantidad de Bs. 125 como salario básico, así se desprende de la hoja de contratación o de ingreso, así como del pago del salario y de los listines de pago, de igual manera se niega y rechaza que el salario normal haya sido de Bs. 235,71, ya que durante la relación de trabajo, el trabajador demandante prestó servicios en horas extras de manera esporádica, no correspondiente la incidencia en el salario por el valor de horas extras demandada, no corresponde tiempo de ir de venir diario, ya que el demandante se trasladaba los días lunes al lugar de su actividad semanal de trabajo equidistante a 2 horas desde el Tigre y durante toda la semana pernotaba en el lugar de ejecución del servicio laboral, al efecto la entidad de trabajo suscribió contrato de arrendamiento de habitación para el demandante se alojara durante toda la semana en el lugar de su trabajo, y en los casos que tuviera que laborar un sábado, el trabajador demandante decidía dormir allí para iniciar sus labores en día lunes, lo que no procede el reclamo del tiempo de ir y venir diario y menos su incidencia demandada sobre el salario, lo que el salario normal promedio devengado fue de Bs. 127,32 diario y no el demandado de Bs. 235,71. Y en cuanto al salario integral el ex patrono niega y rechaza por las razones obvias antes expuestas, lo que el salario integral considerando las incidencias de utilidades y del bono vacacional sobre el salario normal de Bs. 127,32, resulta la cantidad de Bs. 164,46 y no la cantidad demandada de Bs. 296,37.
En cuanto a la garantía de prestaciones sociales el ex patrono reconoce 85 días a salario integral superando en días lo demandado por el ex trabajador, no obstante la base salarial no es la demandada por las razones antes expuestas, lo que corresponde es la cantidad de Bs. 13.978,75, y no la demandada de Bs. 22.227,76. El ex trabajador acepta la garantía de prestaciones sociales ofrecida por el ex patrono, considerando que la cantidad que realmente le corresponde por este concepto.
En cuanto a la indemnización por despido demandado el ex patrono niega y rechaza que le corresponda la cantidad de Bs. 22.227,76 en consideración que la relación de trabajo terminó por terminación del contrato para el cual estaba contratado.
En cuanto a las utilidades demandadas el ex patrono, niega y rechaza que corresponda la cantidad de Bs. 7.933,65, ya que el salario normal generado no fue la cantidad demandada sino el salario de Bs. 127,32, y en otro sentido durante el año 2012 el ex patrono cobró por utilidades la cantidad de Bs. 6.950,10, lo que corresponde por utilidades del año 2013 es la cantidad de Bs. 3.494,69, recibiendo en total la cantidad de Bs. 10.444,79 por toda la relación de trabajo. El ex patrono ofrece las utilidades fraccionadas del año 2013, para pagarla en este acto, a pesar que su obligación se genera a partir del cierre del ejercicio económico del año 2013, que ocurrirá el 31 de Diciembre del año 2013. El ex trabajador demandante acepta y reconoce el pago que ofrece el ex patrono y desiste de la cantidad demandada.
En cuanto al petitorio sobre tiempo de ir y venir diario el ex patrono niega y rechaza que le corresponda tal concepto en los términos demandados ya que ya que el demandante se trasladaba los días lunes al lugar de su actividad semanal de trabajo equidistante a 2 horas desde el Tigre y durante toda la semana pernotaba en el lugar de ejecución del servicio laboral, al efecto la entidad de trabajo suscribió contrato de arrendamiento de habitación para el demandante se alojara durante toda la semana en el lugar de su trabajo, y en los casos que tuviera que laborar un sábado, el trabajador demandante decidía dormir allí para iniciar sus labores en día lunes, lo que no procede el reclamo del tiempo de ir y venir diario, y menos que se deba la cantidad de Bs. 21.939,84, no obstante el ex patrono reconoce pago de ir de venir de los días lunes y viernes que al efecto se incluirá su pago así como su incidencia en el salario como en las prestaciones sociales dentro del bono transaccional que se ofrece en la presente transacción.
En cuanto a la diferencia de salario básico de 100 a 125 bolívares en improcedente ya que nunca se convino un salario básico de Bs. 125 diario, el salario convenido durante la relación de trabajo fue de Bs. 100, y en supuesto negado de haber sido así como lo alega el demandante, la supuesta desmejora fue aceptada tácitamente por el demandante al haber trascurrido más de 30 días desde el día de la desmejora del salario y la fecha de interposición de la demanda, el demandante nunca ejerció procedimiento de desmejora, lo que acepto la condición desmejorada en el marco de nuestra normativa laboral vigente.
En cuanto a las horas extras en improcedente la diferencia demandada por las razones ya discutidas y aclaradas sobre el salario básico y normal realmente devengado.
En cuanto a la demanda de diferencia de días feriados y descansos compensatorios, el ex patrono niega y rechaza que deba diferencias por trabajados en algunos días sábados, ya que fueron debidamente cancelados por le salario real ya definido en esta transacción y no por el salario demandado por el ex trabajador y en caso de haber prestado servicios algunos sábados, lo mismos fueron cancelados y le fue otorgado debidamente los días descansos compensatorios. No corresponde al ex trabajador la cantidad demandada de Bs. 675, ni ninguna otra cantidad.
En cuanto a la pretensión de las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el demandado ex patrono, niega y rechaza la base salarial demandada por el actor de Bs. 235,1, ya que el salario normal que sirve de base al cálculo de prestaciones sociales fue de Bs. 127,32. Así lo acepta el demandante y reconoce que el salario real normal devengado de manera regular y permanente fue de Bs. 127,32 diario.
El ex patrono en este acto reconoce los intereses de prestaciones sociales generados por el ex trabajador de Bs. 1.370,99.
El ex patrono niega y rechaza que deba la cantidad de Bs. 96.271,56 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, lo que corresponde al ex trabajador es la cantidad de Bs. 24.255,56, menos la cantidad de Bs. 3.380 por vacaciones ya canceladas y disfrutas, lo que corresponde es la cantidad de Bs. 20.875,56.
El ex trabajador reconoce y acepta que recibió durante toda la relación de trabajo los salarios convenidos.
El ex patrono a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, ofrece a parte del pago de prestaciones sociales un pago único y definitivo con carácter transaccional de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.731,95), que comprende cualquier diferencia de días de salario de la garantía de prestaciones sociales, de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, pago de cualquier otros intereses con ocasión de la prestación de servicio laboral o indexación y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no, discutido en mediación de la audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, así como cualquier mora si la hubo, pago del tiempo de ir y venir del lunes y del viernes que hubiese correspondido como su incidencia en la base salarial normal y en el pago de diferencia de prestaciones sociales, surtiendo el efecto de la cosa juzgada.
El ex trabajador demandante, asistido por su apoderado, está de acuerdo con la presente transacción y manifiesta en nombre de su representado su voluntad irrevocable al consentimiento de su voluntad, libre de toda coacción y apremio, transando este juicio laboral en los términos y circunstancias de los hechos expuestos en el presente escrito transaccional. Ambas partes, solicitan al Juez la Homologación de la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente con los números y letras BP12-L-2013-000323.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.
En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o
transado según Cheques girados contra el Banco CORP BANCA, C.A., distinguidos con los Nos. 07009841, 17009951 y 25009550, cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563, por los montos de Bs. 22.246,55, Bs. 5.978,50 y Bs. 27.753,45, respectivamente para un total a pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 55.978,50).
Seguidamente, el ex trabajador demandante, asistido por su apoderado abogado expone: Hago constar que he recibido de parte de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de prestaciones sociales y BONO TRANSACCIONAL que comprende las diferencias antes expresadas, así como cualquier otros conceptos laborales habidos en discusión o no dentro del juicio laboral, así como otros conceptos o beneficios laborales no demandados y diferencias si la hubiere, por haber trabajado en el periodo antes indicado, que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto. Se acompaña copias de los cheques debidamente firmados con la huella dactilar del demandante ex trabajador, en razón de haber recibido los cheques como medio del pago transaccional.
Ambas partes solicitan al Juez del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención.
En este estado, el tribunal para decidir observa que los apoderados de la actora tienen facultades para recibir cantidades de dinero, al folio veintiuno (21) del presente asunto; y en tal sentido recibe un Cheque girado contra el Banco Corp Banca, C.A., distinguido con los Nos. 07009841, 17009951 y 25009550, cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563, por los montos de Bs. 22.246,55, Bs. 5.978,50 y Bs. 27.753,45, respectivamente para un total a pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 55.978,50); cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 55.978,50; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:50 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL APODERADO
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA ENTIDAD DE TRABAJO,
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000323
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