REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 31 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000221
PARTE ACTORA: JASSER ALEJANDRINO MIRABAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LOS GUANCHOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de Barcelona del Estado Anzoátegui, la abogada TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, venezolana, inscrita en el inpreabogado abajo el Nª 171.780, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites de este Estado Anzoátegui; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JASSER ALEJANDRINO MIRABAL RONDON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.234.408; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS GUANCHOS, C.A..
El 10 de diciembre de 2012, es recibida y admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 16 de abril de 2013; ese tribunal se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, y procede a remitirlo a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Acto seguido, en fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. En fechas 01 de agosto y 14 de octubre de 2013, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a las partes; y la Secretaria certifica, en fecha 14 de octubre de 2013, según actuación que corre al folio cuarenta y nueve (49) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta (50) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el demandante JASSER ALEJANDRINO MIRABAL RONDON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.234.408, representado en dicho acto por su apoderada judicial asistido de la Procuradora de Trabajadores TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.780; y en relación a la demandada FRIGORIFICO LOS GUANCHOS C.A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 1 de diciembre de 2006, el ciudadano JASSER ALEJANDRINO MIRABAL RONDON comenzó a laborar para la demandada FRIGORIFICO LOS GUANCHOS C.A., desempeñando el cargo de CARNICERO, en la sede de la empresa; en un horario laboral de: miércoles de 9:00 am a 3:00pm, los jueves y viernes de 6:00 am a 7:00 pm y los sábados y domingos desde las 6:00 am a 1:00 pm; hasta el 24 de febrero de 20121, momento en que fue despedido injustificadamente. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 25 de abril de 2011; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario finales básico y normal de Bs.F. 71,42; y un salario integral diario de Bs.F. 75,69
- Un tiempo de servicio de cinco (5) años y dos (2) meses.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) años y dos (2) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 1/12/2006
Egreso: 25/02/2012
Cargo: CARNICERO
Tiempo de servicio: cinco (5) años y dos (2) meses
Y devengaba un salario básico y normal de Bs. F. 71.42;
y un salario integral diario de: Bs. F. 75,69;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
2006-2007= 45 días x Bs.F. 38,57= 1.735,65
2007-2008= 62 días x Bs.F. 46,01= 2.852,62
2008-2009= 64 días x Bs.F. 53,46= 3.421,44
2009-2010= 66 días x Bs.F. 60,90= 4.019,40
2010-2011= 68 días x Bs.F. 75,69= 5.146,92
Totalizando = Bs. 17.176,03
2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
Vacaciones = 87,5 x 71,42= 6.249,25
Bono vacacional= 45 x 71,42= 3.213,90
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs.F. 9.463,15
3. Utilidades vencidas,
75 x 471,42= 5.356,50
4. Indemnizacion por Despido injustificado y preaviso
Despido =150 x 75,69= 11.353,50
Preaviso = 60 x 71,42= 4.285,20
Total indemnización por despido injustificado y preaviso: Bs.F. 15.638,70
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 47.634,38
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad prevista en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral; le corresponden 45, 62, 64, 66, 68 y 10 días; conforme al tiempo de servicio establecido de cinco (5) años y dos (2) meses, calculados al salario integral de Bs. 38,57; 46,01; 53,46; 60,90 y 75,69 que refiere el actor. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones vencidas y fraccionadas a 15, 16, 17, 18, 19 y 3,13; totalizando 88,13 días por los cinco (5) años y dos (2) meses laborados; y por el bono vacacional fraccionado 7, 8, 9, 10, 11 y 2; totalizando 47 días por los los cinco (5) años y dos (2) meses laborados; todos calculados al último salario normal de 71,42 diarios, por cuanto el actor no disfruto en su oportunidad tal concepto, y tomando en cuenta los criterios asumidos por la Sala Social ante la omisión del disfrute de dicho concepto; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Vencidas, la demandante reclamó 15 días de Utilidades por cada año, a un total de 75 días calculados a Bs. F. 71,42; por el tiempo de cinco años laborados; ante tal argumento el tribunal declara procedente dicho concepto por el limite mínimo establecido en la ley. Así se decide.
Por último, al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 150 días de Indemnización por despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral; ajustado dicha procedencia al criterio de la Sala Social, por estar amparado bajo el régimen de estabilidad, como es el caso del accionante. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada FRIGORIFICO LOS GUANCHOS C.A., le adeuda a la demandante JASSER ALEJANDRINO MIRABAL RONDON, por concepto cobro de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 1/12/2006
Egreso: 24/02/2012
Cargo: CARNICERO
Tiempo de servicio: cinco (5) años y dos (2) meses
Y devengaba un salario básico y normal de Bs. F. 71.42;
y un salario integral diario de: Bs. F. 75,69;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
2006-2007= 45 días x Bs.F. 38,57= 1.735,65
2007-2008= 62 días x Bs.F. 46,01= 2.852,62
2008-2009= 64 días x Bs.F. 53,46= 3.421,44
2009-2010= 66 días x Bs.F. 60,90= 4.019,40
2010-2011= 68 días x Bs.F. 75,69= 5.146,92
2011-2012= 10 días x Bs.F. 75,69= 756,90
Totalizando = Bs. 17.932,93
2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
Vacaciones = 88,13
Bono vacacional= 47
Total días 135,13 x 71,42 = Bs.F. 9.650,98
3. Utilidades vencidas,
75 x 71,42= 5.356,50
4. Indemnizacion por Despido injustificado y preaviso
despido =150 x 75,69= 11.353,50
preaviso = 60 x 75,69= 4.541,40
Total indemnización por despido injustificado y preaviso: Bs.F. 15.894,90
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 48.835,31
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada FRIGORIFICO LOS GUANCHOS C.A., al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JASSER ALEJANDRINO MIRABAL RONDON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.234.408, en contra del ciudadano FRIGORIFICO LOS GUANCHOS C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 48.835,31); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000221