N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000106
PARTE ACTORA: JESUS ERNESTO LA ROSA FERRER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS APS 99, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRO MARTINEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 4 de octubre de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: JESUS ERNESTO LA ROSA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.126.318, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS APS 99, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece JESUS ERNESTO LA ROSA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.126.318; compareció el apoderado actor abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en lo adelante TRABAJADOR; por la parte demandada la sociedad mercantil DESARROLLOS APS 99, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de febrero del año 1999, bajo el Nº 40, Tomo 32; en lo adelante denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, comparece el abogado GUILLERMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.789; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; ambos han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de Mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
El ex trabajador demanda del patrono el pago de diferencia de sus prestaciones sociales por diferencia de la base salarial dentro de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con un salario básico de Bs. 109,34, con un salario normal de Bs. 168,68 para vacaciones, preaviso y un salario integral de Bs. 253,95, reclama diferencias de las antigüedad legal, contractual, adicional, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y pide el pago de la tarjeta electrónica de alimentación de Bs. 2.700 mensual por 5 meses, diferencia de la Incidencia de la Utilidad en la Antigüedad, dentro de la Convención Colectiva Petrolera, Impacto del Bono Vacacional en el salario integral, reclama pago de supuesta mora por supuesto retardo en el pago de prestaciones sociales de 12 días por la cantidad de Bs. 6.072,53, como también reclama pago de bono post vacacional por la cantidad de Bs. 3.280,2. Reclama diferencia de utilidades.
La diferencia que demanda por los conceptos laborales antes indicados suman la cantidad de Bs. 45.345,35, reconoce haber ya recibido la cantidad por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.615,02
El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de diferencias por prestaciones sociales por la Convención Colectiva Petrolera en los términos demandados, ya que el salario básico fue de Bs. 109,34, el salario normal para el pago de preaviso y vacaciones fraccionadas fue de Bs. 130,11 y no las cantidades demandadas.
El ex patrono niega y rechaza que el salario normal hay sido la astronómica suma de Bs. 168,68 diario, ya que en la realidad el ingreso regular y permanente recibido por el demandante en el cargo que ocupó de Operador fue de Bs. 130,11 diario y no Bs. 168,68. Tampoco corresponde el valor de las incidencias de las utilidades y del bono vacacional demandado en los términos expuestos.
Se niega y se rechaza que el salario base de las preaviso, utilidades y vacaciones sea por un salario de Bs. 168,68, ya que el salario normal realmente devengado fue de Bs. 130,11. Así lo acepta el demandante, reconociendo que el salario normal generado fue Bs. 130,11.
El ex trabajador reclama un salario integral para las antigüedades de Bs. 253,95, ya incorporadas en dicho monto las incidencias de vacaciones y bono vacacional y luego en el libelo de demanda vuelve a reclamar las mismas incidencias por separado de las utilidades y del bono vacacional, lo que está reclamando las incidencias ya pagadas dos veces en la demanda, lo que es improcedente en derecho. En la liquidación el demandante cobró las antigüedades por un salario integral sumando el integral previsto en la convención colectiva petrolera, más las incidencias de utilidades y del bono vacacional que está por separado de Bs. 263,71, siendo mayor al demandado, con la diferencia que el demandante pretende el pago de las incidencias de manera doble, o 2 veces.
El ex patrono demandado niega y rechaza que deba el beneficio alimentario de conformidad con la convención colectiva petrolera, por los meses completos de servicio, ya que la empresa cumplió con tal beneficio, depositando su equivalente en tarjeta bancaria que al efecto se apertura, ya que este beneficio, por haber sido un trabajador no reportado por el SISDEM, PDVSA, no reconoce la entrega de la TEA. En consecuencia la empresa cumplió con su equivalente. El demandante reconoce que si recibió el equivalente de la TEA vigente dentro de la relación de trabajo.
El ex patrono niega y rechaza que se deba bono post vacacional al demandante ya que el mismo fue recibido por él al momento de su reincorporación post vacacional. El ex trabajador reconoce que si recibió esa cantidad demandada pero por confusión no sabia que era el bono post vacacional.
El ex patrono niega y rechaza que deba diferencia por utilidades generadas y menos en base a un ingreso de Bs. 36.010,87, el demandante en el mes de noviembre del año 2011 recibió las utilidades correspondiente a los meses de servicio del año 2011, y con lo que respecta a los meses del año 2012, generó por concepto de salarios la cantidad de Bs. 32.332,02 y no la cantidad base demandada, lo que el demandante está volviendo a reclamar las utilidades del año 2011 debidamente pagadas en su oportunidad, lo que es improcedente en derecho. El ex trabajador acepta y reconoce que se le debe diferencia por utilidades.
El ex patrono niega y rechaza que se deba mora alguna por pago de las prestaciones sociales y menos con 12 días de retraso, el pago el ex trabajador lo recibió dentro de los 5 días hábiles siguientes, no generado mora alguna.
El ex patrono niega y rechaza que deba la cantidad por cualquier diferencia de Bs. 45.345,35, ni ninguna otra.
El ex patrono a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, ofrece un pago único y definitivo con carácter transaccional de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000), que comprende cualquier diferencia de conceptos salariales, conceptos laborales derivado de la relación de trabajo, comprende igualmente cualquier diferencia por ajuste al salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 109,23 básico, diferencia de los efectos en el salario normal, retroactivo debido por los meses que corresponda y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no, discutido en mediación de la
audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, así como cualquier mora si la hubo, surtiendo el efecto de la cosa juzgada.
El ex trabajador, asistido de abogado, está de acuerdo con la presente transacción y manifiesta su voluntad irrevocable al consentimiento de su voluntad, libre de toda coacción y apremio, transando este juicio laboral en los términos y circunstancias de los hechos expuestos en el presente escrito transaccional. Ambas partes, solicitan al Juez la Homologación de la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente con los números y letras BP12-L-2013-000106.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.
En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o transado según Cheque girado contra el Banco Corp Banca, C.A., distinguido con el No. 72008893, cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563, por el monto de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 7.000).
En este estado, el tribunal para decidir observa que los apoderados de la actora tienen facultades para recibir cantidades de dinero, al folio diecinueve (19) del presente asunto; y en tal sentido recibe un cheque Cheque girado contra el Banco Corp Banca, C.A., distinguido con el No. 72008893, cuenta corriente No. 0121-0141-40-0105525563, por el monto de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 7.000); cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 7.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:50 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL APODERADO
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA ENTIDAD DE TRABAJO, LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH ANGELICA HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2013-000106