REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000601
ASUNTO: BP12-L-2010-000601
PARTE  DEMANDANTE: Ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN, venezolano,  mayor  de edad y portador  de la cédula de identidad No.1.306.809.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados RODOLFO ODREMAN y WILMER DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.550 y 80.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MAIRALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el apoderado judicial, del ciudadano  BARTOLOME RODOLFO ODREMAN,    en fecha 02-12-2010  en la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral,  que alega  haber sostenido con la  sociedad  mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.  
Con vista de la  demanda presentada, por auto de fecha 09 de Diciembre  de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  ordenó la subsanación del libelo.
En fecha  31 de marzo de 2011;   el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad  del libelo presentado por   llenar los requisitos establecidos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  
Refiere  el  apoderada  judicial que su representado  inició su relación de trabajo en fecha 02 de agosto del año 1991 en la empresa Servicios Técnicos Oli Well, C.A. desempeñando para eso momento el cargo de Caporal en la Planta de Cemento, ya que entre las múltiples actividades de dicha empresa está la de cementación de pozos petroleros. Afirma que la sociedad mercantil Servicios Técnicos Oil Well, C.A. fue cambiada de denominación a Tucker Energy Services de Venezuela, C.A.
Alega que a raíz de la referida fusión, los representantes de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.    en forma unilateral y pretendiendo ocultar la realidad   de los hechos que caracterizaron la prestación de sus servicios como Caporal empezaron a colocar en los recibos de pago, Cargo: Supervisor de Patio, cargo nominal éste, con el que de manera subrepticia pretendieron  esconder el cargo real que tenía, así como subsecuentemente la prestación efectiva de sus servicios como Caporal, cargo éste debidamente determinado en la Convención Colectiva  Petrolera.
Precisa que la relación de trabajo con su patrono estuvo  desde el día 02 de agosto de 1991 hasta la fecha del despido del cual fue  objeto en fecha 30-06-2009.
Señala que laboraba como Capataz por diez horas diarias, desde la 6:30 am hasta las 5:30 pm  descansando una hora, en turnos rotativos de 10 x 4 días, incluyendo bados y domingos, con descanso de cuatro días continuos, reincorporándose  al mismo turno rotativo. Debido a la actividad desempeñada la empresa entre otras con la de cementación de pozos petroleros, para la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.
Adiciona que su representado  para acudir a su sitio de trabajo en la planta TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.  lo hacia aproximadamente en una hora.
Refiere que durante los años que su representado prestó servicios no se le cancelaron horas extraordinarias, bados y domingos laborados, como tampoco tiempo de viaje, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera PDVSA que le corresponde.
Precisa que el tiempo de servicio fue de 17 años 10 meses y 10 días que al omitirse el preaviso correspondiente, computa por antigüedad un tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 29 días.
Estima las siguientes bases salariales:
SUELDO BASICO: BsF.1.500,oo
SALARIO NORMAL DIARIO: BsF: 188,68
Precisa en el subsanado libelo, las horas extras laboradas y no canceladas. Asimismo los domingos y feriados  laborados.
En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:  
Por concepto de Indemnización por el Retardo en el Pago de las prestaciones Preaviso, la suma de BsF. 138.679,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.101.887,20; por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.50.943,60; por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.50.943,60; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de BsF.97.251,20; por concepto de Ayuda para Vacaciones, la suma de BsF.145.988,80; por concepto de Beneficio de las Utilidades, la suma de BsF.5.940,oo; Por concepto de Beneficio Indemnizatorio. Preaviso Legal, la suma de   BsF.16.981,20; Por concepto de Indemnización por Antigüedad según Artículo  125 de la LOT, la suma de BsF.28.302,20; Reclama Diferencias salariales  adeudadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera; Por concepto de Intereses por la Antigüedad Depositada, la suma de BsF. 12.730,50; Por concepto de Horas extras laboradas y no canceladas, la suma de BsF.53.544,96; por concepto de Domingos y feriados laborados y no cancelados, la suma de BsF.86.038,08; por concepto de pago de tarjeta de Banda Electrónica, la suma de BsF.22.800,oo. Totaliza un monto de BsF.812.030,94 que con la deducción de consignación de oferta Real de pago de Prestaciones Sociales, de BsF.120.056,56 determina una diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales de BsF.691.974,38.  Estima por concepto de Costas, Costos y Honorarios profesionales de BsF.207.592,31. Estima la presente demanda en la cantidad de BsF.899.566,69.  Pide la suma de BsF.575.354,75 por concepto de haber sido despedido injustificadamente.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación   ordenada,  en  fecha 03 de Junio de 2011,  tuvo lugar la  oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte   demandante  y  demandada; y de la consignación de los respectivos  escritos de promoción de pruebas  (Folio 37) de la 2º pieza del expediente.
De igual manera se pronunció en esa misma oportunidad del pedimento de inadmisibilidad de la demanda de fecha 31-05-2011 presentado por la representación de la parte demandada.  Declarando al respecto Improcedente la solicitud formulada.
La parte demandada interpuso formal recurso de apelación contra el referido auto. Al efecto se aperturó Cuaderno Separado.  El recurso de apelación  resultó  admitido en su solo efecto,  por auto de fecha 13 de julio de 2011.
En sentencia publicada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2011 declaró: Sin Lugar  el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de Junio  de 2011 proferida por el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui  confirmándose la sentencia en los términos expuestos (folio 44 al 50) del Cuaderno Separado del Expediente.
En fecha 08 de Noviembre    de 2011 (folio 50) de la 2º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la  Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que  hoy nos ocupa.
Por auto de  fecha  18 de Noviembre  de 2011, folio 51 pieza 5º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la   sociedad   demandada  de autos,  de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de  la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La  demandada  en su escrito de contestación   procede a la negación y aceptación de las peticiones del actor.
Por una parte reconoce que el fecha 02 de agosto de 1991 el actor inicio una relación laboral con su representada. Reconoce la oferta real efectuada por su representada a favor del demandante. Reconoce que el último salario devengado por el actor fue la suma de BsF.1.500,oo. Reconoce que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2009.
Procede a  negar, rechazar y contradecir que se inició en la empresa desempeñándose en el cargo de caporal en la planta de cemento, ya que,  desde el inicio  ingreso como Supervisor de Patio, en una jornada de 7:00 am a 11:30 y de 1:00 pm a 4:30 pm con un horario de lunes a viernes,  los días de descanso eran los bados y domingos.
Niega la prestación del servicio como Caporal conforme a la Convención Colectiva Petrolera PDVSA. Afirma que el cargo que efectivamente desempeñó fue de Supervisor de Patio, cargo que califica de persona de confianza, por ende excluido del   ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Niega el turno rotativo que alega el demandante laboró para su representada; el horario y jornada; el exceso de horas trabajadas que demanda; el tiempo de traslado; niega rechaza y contradice adeudarle horas extraordinarias, bados y domingos y tiempo de viaje.  
De igual manera niega, rechaza y contradice que el actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y que existiera retardo en el pago de los salarios.  
Precisa que el régimen jurídico aplicable resulta la Ley Orgánica del Trabajo
Niega y  rechaza   la procedencia de  todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el  demandante.
Niega la estimación e integración de elementos para la determinación del salario normal de BsF.188,68.
III
Por la forma en que la demandada  accionada  dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; el monto salarial mensual devengada; que la relación de trabajo finalizó por el despido de que fue  sujeto el  demandante;  la fecha de inicio  y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado y el monto recibido por Oferta Real de Pago.     Cuales resultan excluidos del debate probatorio.  
Por otra parte, resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, el cargo   desempeñado,  el régimen jurídico aplicable.  Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por  prestaciones  sociales y demás conceptos laborales.    
Y por cuanto quedó admitida  la prestación del servicio del demandante,  y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo;  asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el   Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual  recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato  del   demandante.  Y así se deja establecido.
Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas, tiempo de viaje y Domingos y feriados laborados y no cancelados corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones  normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.    
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A.  que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).  
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Establecida  como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal  pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos  controvertidos resultaron probados.

  VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria,  es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE   DEMANDANTE:
1.-  CAPITULO PRIMERO.  Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado  acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO PRIMERO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES.  Promovió:
.-Marcado “A”   Instrumento relacionado  con Poder. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “1 al 198” instrumentos relacionados con   Pago de Nómina. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya documental  resultó reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le  atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C y C1” instrumento  relacionado  con Forma 14-03 del IVSS. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con  un documento administrativo  no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le  atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Aviso de Vacaciones. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F” instrumento  relacionado con Aviso de Vacaciones. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento  relacionado con Cambio de Salario o Clasificación. Cuya documental resulto reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le  atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H” instrumento  relacionado con Cambio de Salario o Clasificación. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le  atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado  “I” instrumento relacionado con  Recibo de Incremento Salarial. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le  atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con   Bonos de Producción. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “K y k1” instrumento  relacionado con Carta de Bonos  de Producción. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con Relación de Bonos. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “M” instrumento  relacionado con  Bonos de Producción. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “N a la N22” instrumentos relacionados con Relación de Bonos. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “Ñ” instrumento relacionado con Ajuste Salarial. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “O” instrumento relacionado con Oficio. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con  un documento administrativo  no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “P” instrumento relacionado con Transacción Laboral. La parte demandada solicitó en audiencia de juicio se desechara del proceso. Verifica este Tribunal que el documento en análisis, riela al (folio 113) pieza 3º del expediente,  no se relaciona con el demandante, en consecuencia al emanar  de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento  esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “Q” instrumento relacionado con Transacción Laboral. Que al no encostrarse suscrita por personal alguna, mal puede resultar opuesto a las partes para su reconocimiento, en consecuencia,  se desecha del proceso. Y así se decide.  
.-Marcado “R” instrumento relacionado con Oferta Real de Pago. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “S” instrumento relacionado con  Correo Electrónico. Y en el entendido de que  dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no  se han cumplido en su  elaboración los requerimientos que establece  la Ley  sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;  como lo es la debida certificación por  parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor  de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio.  Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CANTAURA. ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Calle Ricauter. No.8. Detrás de la Alcaldía  en la ciudad  de Cantaura. Estado Anzoátegui;  a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en   el CAPITULO TERCERO  de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentra incorporada en la pieza 5º del expediente Folio 193-194;  y  de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: COORDINACION LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en le Palacio de Justicia en  la persona de la Coordinadora Laboral;  a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en   el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentra incorporada en la pieza 5º del expediente Folio 92;  las respectivas representaciones judiciales de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron su voluntad de desistir de la prueba; impartiendo este Tribunal la homologación al desistimiento manifestado y consentido por las partes. Y así se deja establecido.
TERCERO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, ubicada en la Carretera Negra. Urb. Campo Norte, a 500 mts del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Anaco del   Estado Anzoátegui;  a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en   el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentra incorporada en la pieza 5º del expediente Folio 150-162;  y  de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO.  PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición  de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO CUARTO  de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Relacionado con: 1)   Recibos de Pago; 2) Horarios de Trabajo; y 3) Permisos para Laborar Horas Extraordinarias.
En relación a los recibos de  pago,   la parte promovente de esta prueba de exhibición,   presentó copia de alguno de ellos, cuales resultaron reconocidos por la demandada y valorados precedentemente; sin embargo respecto del resto de  los recibos del periodo que precisa desde el día 02/08/1991 hasta el 30/06/2009  ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran;  lo cual impide a este Tribunal dejar  como exacto el texto del documento  o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia,  ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida.  Y así se deja establecido.
Y respecto a la exhibición de: 2) Horarios de Trabajo; y 3) Permisos para Laborar Horas Extraordinarias. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, no exhibió ni entregó los requeridos recibos, manifestó no poseer los instrumentos originales. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran;  lo cual impide a este Tribunal dejar  como exacto el texto del documento  o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia,  ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida.  Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO QUINTO. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la experticia contable  solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las  DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del  experto contable,  con miras a la realización por parte del experto contable,  de los particulares contenidos en el Capitulo QUINTO   del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.  Las respectivas representaciones judiciales de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron su voluntad de desistir de la prueba; impartiendo este Tribunal la homologación al desistimiento manifestado y consentido por las partes. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO SEXTO. PRUEBAS  TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos  ciudadanos OSMER JOSE MONASTERIO TOVAR, ARGENIS VILLAROEL, PEDRO RAMON ORTIZ, LORENZO WILFREDO FLORES PARAGUAN, ALEXANDER SALAZAR, LOMBARDO JOSE CAURA GONZALEZ, JESUS DANIEL FLOIRAN CURRIA, RONNY BELTRAN RINCONES, RONNER LUIS RINCONES, deberán  ser presentados  en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa.  Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo  153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del Ciudadano OSMER JOSE MONASTERIO TOVAR,  venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.17.263.301. Respecto de la testimonial rendida    es oportuno destacar que se desprende  de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia  oral y pública de juicio, manifestó no tener conocimientos de elementos inherentes a la prestación del servicio, que resultan controvertidos en el juicio,   situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de  sus deposiciones  lo   cual afecta  la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas,   de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
De los Ciudadanos  ARGENIS VILLAROEL, PEDRO RAMON ORTIZ, LORENZO WILFREDO FLORES PARAGUAN, ALEXANDER SALAZAR, LOMBARDO JOSE CAURA GONZALEZ, JESUS DANIEL FLOIRAN CURRIA y  RONNER LUIS RINCONES. Con vista de la incomparecencia  de los  promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que  realizar  al respecto. Y así se deja establecido.
En relación al testigo ciudadano RONNY BELTRAN RINCONES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.15.845.328. Cuyo testigo fue sujeto de Tacha testimonial por la parte de la demandada. Cuya tacha testimonial fue tramitada incidentalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resultó decidida oralmente como punto previo al fondo de la controversia.  Y así será reproducida en el cuerpo de la presente sentencia.
PARTE DEMANDADA
1.-PUNTO PREVIO. DE  LA INADMISIBILIDAD DE LA  PRESENTE DEMANDA. Lo contenido en este punto previo,  no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad. Ya respecto de esta solicitud,  existe cosa Juzgada referida precedentemente. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.  Promovió:
.-Marcado “B”   Instrumento relacionado  con Comunicación. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C”  Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Aumento de Salario. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Adelanto de Prestaciones. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Oferta Real de Pago. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Descripción de  Cargo. Cuya documental resulto reconocida   por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo  86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO II. PRUEBAS  TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos  ciudadanos FLORES PARAGUAN, LORENZO, MONOCHE MAIBI, OMAÑA PEREZ, MARVIN GABRIEL, deberán  ser presentados  en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa.  Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo  153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia  de los  promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que  realizar  al respecto. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO  de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,   a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial  solicitada  en las instalaciones de la  sede de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES, S.A.; ubicada  en la Avenida José Antonio Anzoátegui. Kilómetro 100, de la ciudad de Anaco.   Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares   contenidos en     el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asistido de un práctico de su elección, para la reproducción audiovisual,  en el momento de su evacuación.  Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporada al folio 105-129  de la 5º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el  Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO MERCANTIL,  ubicado en la siguiente dirección. Avenida Zulia. Edificio Mercantil. Nivel PB. No.12-106. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en   el CAPITULO III  literal a) de su escrito de promoción de pruebas. Las respectivas representaciones judiciales de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron su voluntad de desistir de la prueba; impartiendo este Tribunal la homologación al desistimiento manifestado y consentido por las partes. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: TRIBUNAL LABORAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en   el CAPITULO III literal b) de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas se encuentran incorporadas al folio 80 de la pieza 5º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el  Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.-CAPITULO IV. PETITORIO. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, este Tribunal decide sobre la incidencia  de tacha surgida en el presente asunto.  
En relación a la incidencia surgida   de  tacha testimonial propuesta por la parte demandada de autos, respecto del ciudadano RONNY BELTRAN RINCONES ODREMAN, portador de la cédula de identidad No.15.845.328;  es de observar, que las partes  no promovieron prueba alguna, no obstante a ello, la misma confesión del antes identificado ciudadano promovido en calidad de testigo, declaro de viva  voz en la audiencia de juicio,   ser nieto de la parte demandante de autos. Todo lo cual hace que se encuentre incurso en una prohibición expresa de ley.  En consecuencia de ello, se declara procedente la tacha de testigo del ciudadano RONNY BELTRAN RINCONES ODREMAN, portador de la cédula de identidad No.15.845.328 propuesto por la parte demandada de autos.   Y así se dejó establecido.
Ya con relación al fondo de la controversia. Por la forma en que la demandada  accionada  dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; el monto salarial mensual devengada; que la relación de trabajo finalizó por el despido de que fue  sujeto el  demandante;  la fecha de inicio  (02-08-1991) y culminación de la relación laboral (30-06-2009), por ende el tiempo de servicio prestado fue de  17 años, 10 meses y 29 días y el monto recibido por Oferta Real de Pago.     Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, el cargo   desempeñado,  el régimen jurídico aplicable. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por  prestaciones  sociales y demás conceptos laborales.    
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta el cargo desempeñado; de  los recibos de pago incorporado por las partes a las actas procesales se describe  el cargo de SUPERVISOR DE PATIO. Asimismo de la Oferta Real de Pago, Descripción de Cargo  y   Constancia de trabajo se precisa el cargo de SUPERVISOR DE PATIO del demandante. De tal modo que con las referidas documentales valoradas por este Despacho, se deja establecido que el cargo fue  el de SUPERVISOR DE PATIO. Y así se deja establecido.
En tal sentido,  no existe duda que por el cargo ya establecido y las funciones que describe el mismo;   califica como personal de nómina mayor y por ende, el régimen jurídico resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 02 de Agosto 1991
Fecha de Despido: 30 de Junio de 2009
Tiempo de Servicio: 17 años, 10 meses y 29 días.
Cargo desempeñado:  SUPERVISOR DE PATIO
Respecto a la base salarial, este  demandante estima por concepto de último salario   BsF.1.500,oo mensual
Conforme a lo alegado en su libelo,  tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido  por ende el ultimo SALARIO   MENSUAL fue la suma de  BsF.1.500,oo   y traduce un salario normal diario de   BsF.50,oo.   Y será éste el que se deje por establecido.
Y  en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal  diario devengado de BsF.50,oo con la alícuota diaria de utilidades  (BsF.16,67) y la alícuota del Bono Vacacional  diaria de (BsF.7,64)  todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado,  fué la suma de BsF.74,31. Y así se decide.  
1.) Por concepto de    Antigüedad,  conforme al contenido del Artículo   108  de la Ley Orgánica del Trabajo en orden a  17 años 10 meses y 29 días corresponde al demandante un total de 1.365 días a indemnizar.   Resulta de considerar, que la parte demandada no exhibió ni entregó los todos los recibos de pago que correspondieron al ex trabajador por la prestación de sus servicios. Por otra parte, se verifica que en la Oerta Real de Pago,  se indemniza por este concepto con un único salario integral el total de días a indemnizar, por ende resulta beneficioso para el trabajador tal reconocimiento.
Corresponde un total de 1.365 días calculado conforme al último  salario integral  devengado de BsF.74,31=  BsF.101.433,15
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.101.433,15
2)  VACACIONES  FRACCIONADAS Conforme al contenido    del Artículo 219 y 225 de  la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde:
FRACCION =28,33 días
Corresponde un total de 28,33 días calculado conforme al último  salario normal devengado de BsF.50=  BsF.1.416,50
3)   BONO  VACACIONAL Conforme al contenido del   Artículo   223 de  la Ley Orgánica del Trabajo,   corresponde:
FRACCION     =45,83 días
Corresponde un total de 45,83 días calculado conforme al último  salario normal devengado de BsF.50=  BsF.2.291,50
4) Por concepto de  INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del   Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde:
*Artículo 125   numeral  2)   de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral  hasta un Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
150 días x BsF.74,31= BsF.11.146,50
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:  Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x salario integral
90 días x BsF.74,31= BsF.6.687,90
5) Por concepto de  UTILIDADES, conforme al contenido del   Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde: Adeuda la demandada por este concepto el último periodo laborado de  120 días.
Se determina   un total de 120 días calculado conforme al último  salario normal devengado de BsF.50,oo=  BsF.6.000
6) Se declara IMPROCEDENTE los conceptos que reclama el demandante conforme a las indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto no resulta el régimen jurídico aplicable al presente caso, valga decir,  el concepto  Retardo en el Pago de las prestaciones,    Antigüedad Adicional,   Antigüedad Contractual,   Reclama Diferencias salariales  adeudadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera;   Intereses por la Antigüedad Depositada  y Pago de Tarjeta de Banda Electrónica. Y así se decide.
7) Se declara IMPROCEDENTE los conceptos que reclama el demandante por concepto de Horas extras laboradas y no canceladas, Domingos y feriados laborados y no cancelados. Por cuanto no alcanza  el demandante a demostrar, tal circunstancia especial laborada  con ninguna prueba del proceso.  Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad  CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.128.975,55) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que  con la deducción recibida de BsF.120.056,56 por Oferta Real de Pago. Determina una diferencia a favor de este   demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.8.918,99). Sin perjuicio de  la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda  por Indemnización por antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido,  y utilidades ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al  extrabajador, por estos conceptos.  Y así se deja establecido.
De igual manera se verifica de las pruebas documentales,   el pago de vacación, bono vacacional y utilidades de periodos laborados por el demandante; sin embargo peticiona el demandante todo el tiempo, valga decir, los 17 años, 10 meses y 29 días, resultando impreciso e indeterminado su petitum de este modo. En consecuencia, esta instancia  sólo se permite establecer el periodo fraccionado, tal como fue establecido en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia  complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal  de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme  al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre   de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con  ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros    siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación  de los otros conceptos  derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del  fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE  PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:  
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de  Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano   BARTOLOME RODOLFO ODREMAN,  contra la sociedad  mercantil      TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil,  TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a pagar al  demandante  ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN,  por concepto  de  diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente,   sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá  pagar a la sociedad demandada.  
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.  
Publíquese, regístrese y  déjese copia certificada de la presente decisión. Dada,  firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.  En El Tigre, a los  OCHO  (08) días del mes de OCTUBRE   del año DOS MIL  TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA   ACCIDENTAL

ABG. ELENA NAAR