REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000601
ASUNTO: BP12-L-2010-000601
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN,
venezolano, mayor de edad y portador de la
cédula de identidad No.1.306.809.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados RODOLFO ODREMAN y WILMER DIAZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.550 y 80.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MAIRALEJANDRA INFANTE, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 138.282.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el apoderado
judicial, del ciudadano BARTOLOME RODOLFO
ODREMAN, en fecha 02-12-2010 en la cual
pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la
relación laboral, que alega haber sostenido con
la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE
VENEZUELA, C.A.
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 09 de Diciembre de
2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, ordenó la subsanación del libelo.
En fecha 31 de marzo de
2011; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo
presentado por llenar los requisitos establecidos en el Artículo
124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Refiere el apoderada judicial que su
representado inició su relación de trabajo en fecha 02 de agosto
del año 1991 en la empresa Servicios Técnicos Oli Well, C.A. desempeñando para
eso momento el cargo de Caporal en la Planta de Cemento, ya que entre las
múltiples actividades de dicha empresa está la de cementación de pozos
petroleros. Afirma que la sociedad mercantil Servicios Técnicos Oil Well, C.A.
fue cambiada de denominación a Tucker Energy Services de Venezuela, C.A.
Alega que a raíz de la referida fusión, los representantes de TUCKER ENERGY
SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en forma unilateral y
pretendiendo ocultar la realidad de los hechos que caracterizaron
la prestación de sus servicios como Caporal empezaron a colocar en los recibos
de pago, Cargo: Supervisor de Patio, cargo nominal éste, con el que de manera
subrepticia pretendieron esconder el cargo real que tenía, así como
subsecuentemente la prestación efectiva de sus servicios como Caporal, cargo
éste debidamente determinado en la Convención Colectiva Petrolera.
Precisa que la relación de trabajo con su patrono estuvo desde el
día 02 de agosto
de 1991 hasta la fecha del despido del cual fue objeto en fecha
30-06-2009.
Señala que laboraba como Capataz por diez horas diarias, desde la 6:30 am hasta
las 5:30 pm descansando una hora, en turnos rotativos de 10 x 4
días, incluyendo sábados
y domingos, con descanso de cuatro días continuos,
reincorporándose al mismo turno rotativo. Debido a la actividad
desempeñada la empresa entre otras con la de cementación de pozos petroleros,
para la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.
Adiciona que su representado para acudir a su sitio de trabajo en la
planta TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. lo hacia
aproximadamente en una hora.
Refiere que durante los años que su representado prestó servicios no se le
cancelaron horas extraordinarias, sábados y domingos
laborados, como tampoco tiempo de viaje, por aplicación de la Convención
Colectiva Petrolera PDVSA que le corresponde.
Precisa que el tiempo de servicio fue de 17 años 10 meses y 10 días que al
omitirse el preaviso correspondiente, computa por antigüedad un tiempo de
servicio de 17 años, 10 meses y 29 días.
Estima las siguientes bases salariales:
SUELDO BASICO: BsF.1.500,oo
SALARIO NORMAL DIARIO: BsF: 188,68
Precisa en el subsanado libelo, las horas extras laboradas y no canceladas.
Asimismo los domingos y feriados laborados.
En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la
Convención Colectiva Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la
prestación del servicio los siguientes conceptos y montos que de seguidas se
discrimina:
Por concepto de Indemnización por el Retardo en el Pago de las prestaciones
Preaviso, la suma de BsF. 138.679,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma
de BsF.101.887,20; por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de
BsF.50.943,60; por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de
BsF.50.943,60; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de BsF.97.251,20; por
concepto de Ayuda para Vacaciones, la suma de BsF.145.988,80; por concepto de
Beneficio de las Utilidades, la suma de BsF.5.940,oo; Por concepto de Beneficio
Indemnizatorio. Preaviso Legal, la suma de BsF.16.981,20; Por
concepto de Indemnización por Antigüedad según Artículo 125 de la
LOT, la suma de BsF.28.302,20; Reclama Diferencias
salariales adeudadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera;
Por concepto de Intereses por la Antigüedad Depositada, la suma de BsF. 12.730,50;
Por concepto de Horas extras laboradas y no canceladas, la suma de
BsF.53.544,96; por concepto de Domingos y feriados laborados y no cancelados,
la suma de BsF.86.038,08; por concepto de pago de tarjeta de Banda Electrónica,
la suma de BsF.22.800,oo. Totaliza un monto de BsF.812.030,94 que con la
deducción de consignación de oferta Real de pago de Prestaciones Sociales, de
BsF.120.056,56 determina una diferencia de prestaciones sociales y demás
acreencias laborales de BsF.691.974,38. Estima por concepto de Costas,
Costos y Honorarios profesionales de BsF.207.592,31. Estima la presente demanda
en la cantidad de BsF.899.566,69. Pide la suma de BsF.575.354,75 por
concepto de haber sido despedido injustificadamente.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha
03 de Junio
de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la
celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución
del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la
comparecencia de la parte
demandante y demandada; y de la consignación de los
respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 37)
de la 2º pieza del expediente.
De igual manera se pronunció en esa misma oportunidad del pedimento de
inadmisibilidad de la demanda de fecha 31-05-2011 presentado por la
representación de la parte demandada. Declarando al respecto
Improcedente la solicitud formulada.
La parte demandada interpuso formal recurso de apelación contra el referido
auto. Al efecto se aperturó Cuaderno Separado. El recurso de
apelación resultó admitido en su solo
efecto, por auto de fecha 13 de julio de 2011.
En sentencia publicada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2011
declaró: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte
demandada, contra la decisión de fecha 03 de Junio de
2011 proferida por el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación.
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui confirmándose la sentencia en los términos expuestos
(folio 44 al 50) del Cuaderno Separado del Expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2011 (folio 50) de la 2º
pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de
la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de
alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos
ocupa.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de
2011, folio 51 pieza 5º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que
la sociedad demandada de
autos, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación
procede a la negación y aceptación de las peticiones del actor.
Por una parte reconoce que el fecha 02 de agosto de 1991 el
actor inicio una relación laboral con su representada. Reconoce la oferta real
efectuada por su representada a favor del demandante. Reconoce que el último
salario devengado por el actor fue la suma de BsF.1.500,oo. Reconoce que fue
despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2009.
Procede a negar, rechazar y contradecir que se inició en la empresa
desempeñándose en el cargo de caporal en la planta de cemento, ya
que, desde el inicio ingreso como Supervisor de Patio, en
una jornada de 7:00 am a 11:30 y de 1:00 pm a 4:30 pm con un horario de lunes a viernes, los
días de descanso eran los sábados y domingos.
Niega la prestación del servicio como Caporal conforme a la Convención
Colectiva Petrolera PDVSA. Afirma que el cargo que efectivamente desempeñó fue
de Supervisor de Patio, cargo que califica de persona de confianza, por ende
excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva
Petrolera.
Niega el turno rotativo que alega el demandante laboró para su representada; el
horario y jornada; el exceso de horas trabajadas que demanda; el tiempo de
traslado; niega rechaza y contradice adeudarle horas extraordinarias, sábados
y domingos y tiempo de viaje.
De igual manera niega, rechaza y contradice que el actor se encontraba amparado
por la Convención Colectiva Petrolera, y que existiera retardo en el pago de
los salarios.
Precisa que el régimen jurídico aplicable resulta la Ley Orgánica del Trabajo
Niega y rechaza la procedencia de todos y
cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.
Niega la estimación e integración de elementos para la determinación del
salario normal de BsF.188,68.
III
Por la forma en que la demandada accionada dió
contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la
relación laboral; el monto salarial mensual devengada; que la relación de
trabajo finalizó por el despido de que fue sujeto
el demandante; la fecha de inicio y
culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado y
el monto recibido por Oferta Real de Pago. Cuales
resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte, resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación
del servicio, valga decir, el cargo desempeñado, el
régimen jurídico aplicable. Así como la procedencia de todos los
conceptos y montos que demanda por prestaciones sociales
y demás conceptos laborales.
Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio del
demandante, y se niegan elementos inherentes al contrato de
trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de
probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del
demandante. Y así se deja establecido.
Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas
extras trabajadas, tiempo de viaje y Domingos y feriados laborados y no
cancelados corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales
que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la
Ley Orgánica del Trabajo.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de
fecha 17 de
febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro
cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la
sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en
el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos,
en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de
un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación
laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se
invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes
alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral,
por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien
tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el
trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones,
utilidades, etc”...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto,
este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los
hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad
probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por
las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como
fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son
las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los
autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca
de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar
el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte
del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en
este CAPITULO PRIMERO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Poder. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “1 al 198” instrumentos relacionados con Pago de Nómina.
Cuya documental resulto reconocida por la parte demandada. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya
documental resultó reconocida por la parte demandada. En
tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C y C1” instrumento relacionado con Forma
14-03 del IVSS. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde
con un documento administrativo no desvirtuado mediante
el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha
16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se
le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandada. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Aviso de Vacaciones. Cuya documental
resulto reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este
Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Aviso de Vacaciones. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandada. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Cambio de Salario o
Clasificación. Cuya documental resulto reconocida por la parte demandada. En
tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con Cambio de Salario o
Clasificación. Cuya documental resulto reconocida por la parte
demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “I” instrumento relacionado con Recibo de
Incremento Salarial. Cuya documental resulto reconocida por la
parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido
en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con Bonos de Producción. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandada. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “K y k1” instrumento relacionado con Carta de
Bonos de Producción. Cuya documental resulto reconocida
por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo
establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con Relación de Bonos. Cuya documental
resulto reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este
Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “M” instrumento relacionado con Bonos de
Producción. Cuya documental resulto reconocida por la parte
demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “N a la N22” instrumentos relacionados con Relación de Bonos. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandada. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “Ñ” instrumento relacionado con Ajuste Salarial. Cuya documental
resulto reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este
Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “O” instrumento relacionado con Oficio. Al respecto observa esta
instancia, que el mismo se corresponde con un documento
administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios
de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del
magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor
probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “P” instrumento relacionado con Transacción Laboral. La parte
demandada solicitó en audiencia de juicio se desechara del proceso. Verifica
este Tribunal que el documento en análisis, riela al (folio 113) pieza 3º del
expediente, no se relaciona con el demandante, en consecuencia al
emanar de un tercero en la presente causa, que requiere su
ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en
el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente
caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido
instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se
decide.
.-Marcado “Q” instrumento relacionado con Transacción Laboral. Que al no
encostrarse suscrita por personal alguna, mal puede resultar opuesto a las
partes para su reconocimiento, en consecuencia, se desecha del
proceso. Y así se decide.
.-Marcado “R” instrumento relacionado con Oferta Real de Pago. Cuya documental
resulto reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este
Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “S” instrumento relacionado con Correo Electrónico. Y en
el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como
prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en
su elaboración los requerimientos que establece la
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como
lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que
acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del
emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le
otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes
empresas y/o instituciones:
PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CANTAURA. ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la
Calle Ricauter. No.8. Detrás de la Alcaldía en la
ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que
informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona
su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de
promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentra
incorporada en la pieza 5º del expediente Folio
193-194; y de conformidad al contenido del Artículo 81 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se
deja establecido.
SEGUNDO: COORDINACION LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA
DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en le Palacio de Justicia en la
persona de la Coordinadora Laboral; a los fines de que informe y
remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su
promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de
pruebas. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentra incorporada en la
pieza 5º del expediente Folio 92; las respectivas representaciones
judiciales de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron
su voluntad de desistir de la prueba; impartiendo este Tribunal la homologación
al desistimiento manifestado y consentido por las partes. Y así se deja
establecido.
TERCERO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, ubicada en la Carretera Negra.
Urb. Campo Norte, a 500 mts del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en
la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de
que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que
relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de
promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentra
incorporada en la pieza 5º del expediente Folio
150-162; y de conformidad al contenido del Artículo 81 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se
deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la
definitiva. Se ordena a la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.;
a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte
promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de
pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad
con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relacionado con: 1) Recibos de Pago; 2) Horarios de Trabajo; y 3)
Permisos para Laborar Horas Extraordinarias.
En relación a los recibos de pago, la parte promovente
de esta prueba de exhibición, presentó copia de alguno de ellos,
cuales resultaron reconocidos por la demandada y valorados precedentemente; sin
embargo respecto del resto de los recibos del periodo que precisa
desde el día 02/08/1991
hasta el 30/06/2009 ni
afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le
exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como
exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en
consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se
contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal
no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición
promovida. Y así se deja establecido.
Y respecto a la exhibición de: 2) Horarios de Trabajo; y 3) Permisos para
Laborar Horas Extraordinarias. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, no
exhibió ni entregó los requeridos recibos, manifestó no poseer los instrumentos
originales. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no
presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos
que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal
dejar como exacto el texto del documento o como ciertos
los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos
supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de
exhibición promovida. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO QUINTO. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la
experticia contable solicitada, en consecuencia se fija el TERCER
(3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ (10:00) de
la mañana,
a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto
contable, con miras a la realización por parte del experto
contable, de los particulares contenidos en el Capitulo
QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte
demandante. Las respectivas representaciones judiciales de las
partes en la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron su voluntad de
desistir de la prueba; impartiendo este Tribunal la homologación al
desistimiento manifestado y consentido por las partes. Y así se deja
establecido.
6.-CAPITULO SEXTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia
se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de
juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los
testigos ciudadanos OSMER JOSE MONASTERIO TOVAR, ARGENIS VILLAROEL,
PEDRO RAMON ORTIZ, LORENZO WILFREDO FLORES PARAGUAN, ALEXANDER SALAZAR,
LOMBARDO JOSE CAURA GONZALEZ, JESUS DANIEL FLOIRAN CURRIA, RONNY BELTRAN
RINCONES, RONNER LUIS RINCONES, deberán ser
presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación
previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del Ciudadano OSMER JOSE MONASTERIO TOVAR, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad No.17.263.301. Respecto de la
testimonial rendida es oportuno destacar que se
desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la
audiencia oral y pública de juicio, manifestó no tener conocimientos
de elementos inherentes a la prestación del servicio, que resultan
controvertidos en el juicio, situación que a todas luces demuestra
la poca confiabilidad de sus deposiciones lo
cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para
restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja
establecido.
De los Ciudadanos ARGENIS VILLAROEL, PEDRO RAMON ORTIZ, LORENZO
WILFREDO FLORES PARAGUAN, ALEXANDER SALAZAR, LOMBARDO JOSE CAURA GONZALEZ,
JESUS DANIEL FLOIRAN CURRIA y RONNER LUIS RINCONES. Con vista de la
incomparecencia de los promovidos testigos en la
oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal
ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se
deja establecido.
En relación al testigo ciudadano RONNY BELTRAN RINCONES, venezolano, mayor de
edad y portador de la cédula de identidad No.15.845.328. Cuyo testigo fue
sujeto de Tacha testimonial por la parte de la demandada. Cuya tacha
testimonial fue tramitada incidentalmente en la presente causa, de conformidad
a lo establecido en el Artículo 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, y resultó decidida oralmente como punto previo al fondo de la
controversia. Y así será reproducida en el cuerpo de la presente
sentencia.
PARTE DEMANDADA
1.-PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
DEMANDA. Lo contenido en este punto previo, no se relaciona con
ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse
sobre su admisibilidad. Ya respecto de esta solicitud, existe cosa
Juzgada referida precedentemente. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Comunicación. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandante. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandante. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor
probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Aumento de Salario. Cuya documental
resulto reconocida por la parte demandante. En tal sentido, este
Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Adelanto de Prestaciones. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandante. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se
decide.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Oferta Real de Pago. Cuya documental
resulto reconocida por la parte demandante. En tal sentido, este
Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Descripción de Cargo. Cuya
documental resulto reconocida por la parte demandante. En tal
sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye
valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se
fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de
juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los
testigos ciudadanos FLORES PARAGUAN, LORENZO, MONOCHE MAIBI, OMAÑA
PEREZ, MARVIN GABRIEL, deberán ser presentados en esa
oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de
los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la
audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración
que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la
Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido
en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se
comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la
práctica de la Inspección Judicial solicitada en las
instalaciones de la sede de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY
SERVICES, S.A.; ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui.
Kilómetro 100, de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a fin de dejar
constancia de los particulares contenidos
en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas
de la parte demandada. Asistido de un práctico de su elección, para la
reproducción audiovisual, en el momento de su
evacuación. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran
incorporada al folio 105-129 de la 5º pieza del expediente. Y de
conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas
y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO MERCANTIL, ubicado en la siguiente dirección. Avenida
Zulia. Edificio Mercantil. Nivel PB. No.12-106. Anaco. Estado Anzoátegui; a los
fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares
que relaciona su promovente en el CAPITULO III literal
a) de su escrito de promoción de pruebas. Las respectivas representaciones
judiciales de las partes en la celebración de la audiencia de juicio,
manifestaron su voluntad de desistir de la prueba; impartiendo este Tribunal la
homologación al desistimiento manifestado y consentido por las partes. Y así se
deja establecido.
SEGUNDO: TRIBUNAL LABORAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de
que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que
relaciona su promovente en el CAPITULO III literal b) de su escrito
de promoción de pruebas. Las resultas se encuentran incorporadas al folio 80 de
la pieza 5º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en
el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le
atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.-CAPITULO IV. PETITORIO. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto
del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las
partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos
controvertidos:
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, este Tribunal decide
sobre la incidencia de tacha surgida en el presente
asunto.
En relación a la incidencia surgida de tacha testimonial
propuesta por la parte demandada de autos, respecto del ciudadano RONNY BELTRAN
RINCONES ODREMAN, portador de la cédula de identidad
No.15.845.328; es de observar, que las partes no
promovieron prueba alguna, no obstante a ello, la misma confesión del antes
identificado ciudadano promovido en calidad de testigo, declaro de
viva voz en la audiencia de juicio, ser nieto de la
parte demandante de autos. Todo lo cual hace que se encuentre incurso en una
prohibición expresa de ley. En consecuencia de ello, se declara
procedente la tacha de testigo del ciudadano RONNY BELTRAN RINCONES ODREMAN,
portador de la cédula de identidad No.15.845.328 propuesto por la parte
demandada de autos. Y así se dejó establecido.
Ya con relación al fondo de la controversia. Por la forma en que la
demandada accionada dió contestación a la demanda,
implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; el monto
salarial mensual devengada; que la relación de trabajo finalizó por el despido
de que fue sujeto el demandante; la fecha de inicio (02-08-1991)
y culminación de la relación laboral (30-06-2009), por ende el tiempo de
servicio prestado fue de 17 años, 10 meses y 29 días y el monto
recibido por Oferta Real de Pago. Cuales resultan
excluidos del debate probatorio.
Resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio,
valga decir, el cargo desempeñado, el régimen jurídico
aplicable. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda
por prestaciones sociales y demás conceptos
laborales.
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del
hecho controvertido como resulta el cargo desempeñado; de los
recibos de pago incorporado por las partes a las actas procesales se
describe el cargo de SUPERVISOR DE PATIO. Asimismo de la Oferta Real
de Pago, Descripción de Cargo y Constancia de trabajo se
precisa el cargo de SUPERVISOR DE PATIO del demandante. De tal modo que con las
referidas documentales valoradas por este Despacho, se deja establecido que el
cargo fue el de SUPERVISOR DE PATIO. Y así se deja establecido.
En tal sentido, no existe duda que por el cargo ya establecido y las
funciones que describe el mismo; califica como personal de nómina
mayor y por ende, el régimen jurídico resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y
así se deja establecido.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, y
determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus
servicios:
Fecha de ingreso: 02 de Agosto 1991
Fecha de Despido: 30 de Junio de 2009
Tiempo de Servicio: 17 años, 10 meses y 29 días.
Cargo desempeñado: SUPERVISOR DE PATIO
Respecto a la base salarial, este demandante estima por concepto de
último salario BsF.1.500,oo mensual
Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no
resultó un hecho controvertido por ende el ultimo
SALARIO MENSUAL fue la suma de BsF.1.500,oo
y traduce un salario normal diario de BsF.50,oo. Y será
éste el que se deje por establecido.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario
normal diario devengado de BsF.50,oo con la alícuota diaria de
utilidades (BsF.16,67) y la alícuota del Bono
Vacacional diaria de (BsF.7,64) todo lo cual permite
concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario
devengado, fué la suma de BsF.74,31. Y así se decide.
1.) Por concepto de Antigüedad, conforme al
contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo en orden a 17 años 10 meses y 29 días corresponde al
demandante un total de 1.365 días a indemnizar. Resulta de
considerar, que la parte demandada no exhibió ni entregó los todos los recibos
de pago que correspondieron al ex trabajador por la prestación de sus
servicios. Por otra parte, se verifica que en la Oerta Real de
Pago, se indemniza por este concepto con un único salario integral
el total de días a indemnizar, por ende resulta beneficioso para el trabajador
tal reconocimiento.
Corresponde un total de 1.365 días calculado conforme al
último salario integral devengado de
BsF.74,31= BsF.101.433,15
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de
BsF.101.433,15
2) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al
contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley
Orgánica del Trabajo, corresponde:
FRACCION =28,33 días
Corresponde un total de 28,33 días calculado conforme al
último salario normal devengado de BsF.50= BsF.1.416,50
3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,
corresponde:
FRACCION =45,83 días
Corresponde un total de 45,83 días calculado conforme al
último salario normal devengado de BsF.50= BsF.2.291,50
4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme
al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo, corresponde:
*Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica
del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un
Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
150 días x BsF.74,31= BsF.11.146,50
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de
la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x salario integral
90 días x BsF.74,31= BsF.6.687,90
5) Por concepto de UTILIDADES, conforme al contenido del
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde: Adeuda la demandada
por este concepto el último periodo laborado de 120 días.
Se determina un total de 120 días calculado conforme al
último salario normal devengado de BsF.50,oo= BsF.6.000
6) Se declara IMPROCEDENTE los conceptos que reclama el demandante conforme a
las indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria
Petrolera, por cuanto no resulta el régimen jurídico aplicable al presente
caso, valga decir, el concepto Retardo en el Pago de las
prestaciones, Antigüedad Adicional,
Antigüedad Contractual, Reclama Diferencias
salariales adeudadas conforme a la Convención Colectiva
Petrolera; Intereses por la Antigüedad Depositada y Pago
de Tarjeta de Banda Electrónica. Y así se decide.
7) Se declara IMPROCEDENTE los conceptos que reclama el demandante por concepto
de Horas extras laboradas y no canceladas, Domingos y feriados laborados y no
cancelados. Por cuanto no alcanza el demandante a demostrar, tal
circunstancia especial laborada con ninguna prueba del
proceso. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CIENTO VEINTIOCHO
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS
(BsF.128.975,55) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales. Que con la deducción recibida de BsF.120.056,56 por
Oferta Real de Pago. Determina una diferencia a favor de este
demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de
OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.8.918,99).
Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de
experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por
antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado,
indemnización por despido, y utilidades ya fueron establecidos
precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por
estos conceptos. Y así se deja establecido.
De igual manera se verifica de las pruebas documentales, el pago de
vacación, bono vacacional y utilidades de periodos laborados por el demandante;
sin embargo peticiona el demandante todo el tiempo, valga decir, los 17 años,
10 meses y 29 días, resultando impreciso e indeterminado su petitum de este
modo. En consecuencia, esta instancia sólo se permite establecer el
periodo fraccionado, tal como fue establecido en la presente sentencia. Y así
se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial,
que se pretenden los mismos serán determinados por vía de
experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado
por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios
pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular,
conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre
de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI &
CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha
en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,
conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de
antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde
la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la
sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad
consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de
finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede
definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la
relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la
demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento
derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de
dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por
acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la
implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones
judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se
ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia
complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al
Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de
Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización,
entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad
con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso
en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos
en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas,
es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales,
huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial
del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro
de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales
incoara el ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN, contra
la sociedad mercantil TUCKER
ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, TUCKER ENERGY
SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a pagar
al demandante ciudadano BARTOLOME RODOLFO
ODREMAN, por concepto de diferencia de
prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos
determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las
sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la
indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos
costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad
demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en
costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a
los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año
DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ELENA NAAR