REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil doce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000539

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2012-000539, contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la Procuradora de Trabajadores, abogada Damarys De Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.081, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha dos (02) de julio de 2012, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del estado Anzoátegui, librándose el respectivo cartel de notificación y oficio.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que ha transcurrido desde la fecha de la presentación del escrito libelar (28/06/2012), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado mediante oficio. Líbrese Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero