REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000007
Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano NEPTALI ABIHEZER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-18.847.375, con domicilio en la calle 02, sector 2, N°69, de la Urbanización Boyaca II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Magby Fernández Moreno y Omar Bautista González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.955 y 179.950, respectivamente, contra de la empresa COOPERATIVA ELIMEC, R.L; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.-
En fecha once (11) de octubre de 2013, el ciudadano NEPTALI ABIHEZER FERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogados compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa OCON, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:
Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, comenzó a prestar servicios como chofer de ambulancia, para la entidad de trabajo COOPERATIVA ELIMEC, R.L, entidad dedicada al ramo de Mantenimiento, Instalación y Construcción de Equipos de la Industria petrolera en la obra “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN PARA EL SUMINISTRO e INSTALACIÓN, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCEDIO de los TANKES TK 20,21,22,23, DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSÉ, ubicada en el CRIOGENICO DE JOSE”, que la obra tiene prevista la culminación en fecha 14 de abril de 2014. (Cursivas del Tribunal).
Que devengaba un salario diario de ciento setenta y tres bolívares con sesenta y seis (Bs.173,66) y mensual de cinco mil doscientos nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.5.209,98), en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 07:00a.m a 12:00p.m y de 1:00p.m a 4:00p.m.
Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, al momento de culminar sus labores en la empresa, fue llamado a la oficina y sin previo aviso y sin ninguna causa fue despedido injustificadamente por el ciudadano Yormis Bermúdez, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, sin estar incurso en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Que fue contratado como Chofer de Ambulancia; que la obra en su ejecución y culminación estaba prevista según el contrato y planes de trabajo para el día cuatro (04) de abril de 2014, y que fue despedido sin hbaer culminado la obra para la cual fue contratado.
Que acude ante esta autoridad estando amparado de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 89 ejusdem y artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche en la mismas condiciones que tenia al momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.077 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ambas fechas inclusive.
Asimismo, en su artículo quinto (5°) establece:
“(…) Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Neptalí Abihezer Fernandez, antes identificado, adujo que comenzó a prestar servicios en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 culminando la relación laboral en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, que fue contratado como chofer de ambulancia para la obra “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN PARA EL SUMINISTRO e INSTALACIÓN, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCEDIO de los TANKES TK 20,21,22,23, DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSÉ”, que la culminación de la obra estaba prevista para el día 14 de abril de 2014, circunstancia esta que permiten subsumir al accionante dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado; y como quiera que, fue contratado para una obra determinada que según su decir al momento del despido no había concluido. Así las cosas, considera esta instancia que el accionante goza de inamovilidad laboral protección especial, por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, pues tiene preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo; por lo tanto, se reitera, el trabajador ha debido acudir por ante el órgano administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral y al mencionado decreto de inamovilidad laboral, e interponer el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano NEPTALI ABIHEZER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-18.847.375, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA ELIMEC, R.L, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013)..-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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