REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002120
Por recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Octubre de 2013, el presente asunto contentivo de solicitud de consignación de prestaciones sociales realizada por el ciudadano José Félix Ávila Aguilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.546.558, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILIM) debidamente asistido por elaborado en ejercicio Carlos Alberto Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°,69.688; a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.719.000, désele entrada, anótese en los libros respectivos llevados por este Tribunal.-
Al respecto, este Tribunal observa de la lectura del escrito que la parte consignataria manifiesta que la empresa es contratista de PDVSA (PDVSA GAS), en la población de Santa Fe, Cumana, Estado Sucre, el beneficiario fue contratado por la empresa para prestar servicios en una obra determinada denominada “Mitigación Ambiental Fase I en el Sector el Murciélago de la población de Zurita del estado Sucre”, la cual se ejecuto se reitera, en la población de Santa Fe, del Estado Sucre, que el contrato expiro en fecha 06 de septiembre de 2013, en virtud de la culminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano José Rafael Cedeño, ya identificado. Asimismo, se constata de las documentales que acompaña la solicitud que la empresa consignataria (SERVILIM) se encuentra inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, siendo su última modificación por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 23 de septiembre del año 2010, anotado bajo el No. 14, Tomo 79-21A, la cual se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. De igual manera, cursa a los folios 07 y 08 del expediente contrato de trabajo para una obra determinada que se anexa en copia simple, suscrito por la representación de la empresa y por el beneficiario, en el cual se observa en su parte in fine que fue suscrito en la ciudad de Santa Fe, en fecha 19 de junio de 2013 (f.08).-
Ahora bien, este Tribunal atisba, que el presente caso encuadra en lo estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, la norma in comento, nos señala cuatros (04) supuestos, a los fines de atribuir dicha competencia para conocer demandas o solicitudes de naturaleza laboral, los cuales son: 1° Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2° el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3° donde se celebró el contrato; 4° en el domicilio del demandado, a elección del demandante. De igual manera, la norma citada establece: “en ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (cursivas del tribunal).-
Siendo ello así, esta Juzgadora, en aplicación de la citada norma in comento, por todo lo antes expuesto, siendo que el ex trabajador fue contratado y prestó servicio para una obra ubicada en el sector el Murciélago de la población de Zurita del estado Sucre, lugar donde finalizó la relación laboral, y como quiera que la sociedad mercantil tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, no pudiendo en consecuencia establecerse un domicilio distinto, así las cosas, siendo que el beneficiario tiene su domicilio en el estado Sucre, es por lo que, en aras de la celeridad y por resultar de más fácil acceso para el extrabajador, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud y declina la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la ciudad de Cumana del estado Sucre, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Librese oficio una vez que haya transcurrido el lapso de Ley; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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