REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000628
Vista la diligencia presentada en la presente causa el dia 19 de septiembre de 2013, por la abogada ANA KARINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 141.333, apoderada judicial de la demandada CENTRO CLINICO SANATA ANA, C.A., mediante la cual solita de este Tribunal sea declarada la Perención de la instancia, alegando haber transcurrido mas de un (1) año contado desde el dia 02 de mayo de 2012 sin que la parte demandante haya realizado ningún acto capaz de dar impulso al procedimiento. Siendo que esta juzgadora por auto cursante a los folios cuarenta y dos (42) de fecha 24 del mes de septiembre del presente año, fijo cinco (5) dias hábiles para emitir su pronunciamiento sobre o solicitado; Estando dentro de la oportunidad fijada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 01 de julio de 2011, se dio inicio a la presente causa que por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano ANTONIO ANCHETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.223.777, representado por su apoderado judicial, abogado VICTORINO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.422, contra la empresa CENTRO CLINICO SANTA ANA, C.A..y contra el ciudadano MARLON GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 7.266.904, en su condición de intermediario.
Sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, y por auto de fecha 07 de julio de ese mismo año de presentación, la admite, ordenándose a su vez, la notificacion de la demandada.
En fecha 04 de agosto de 2011, según consta de folio 14 de las actas procesales que integran el expediente, el ciudadano alguacil designado a tales efectos, dejó expresa constancia de haber notificado a la demandada en la persona del ciudadano Williams Fernández, supervisor de seguridad, cumpliendo así con la misión encomendada.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano alguacil designado para la práctica de la notificacion del codemandado MARLON GARCIA, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, por cuanto no pudo realizar la dicha notificacion.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el apoderado actor, Abogado VICTORINO FERRER, ya identificado, solicita mediante diligencia la notificacion del codemandado MARLON GARCIA en una nueva dirección, lo cual acuerda este Tribunal por auto de fecha 19 del mismo mes y año y exhorta a los Tribunales de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre a tales fines. Recibida las resulta del exhorto en fecha 02 de Mayo de 2012, se constata que no pudo realizarse la ordenada notificacion. Faltando entonces por notificar a la persona natural codemandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante se realizó el día 16 de Marzo de 2012 (folio 22), cuando solicitó nuevamente la notificacion del codemandado MARLON GARCIA, sin que haya sido posible lograr la correspondiente notificacion; no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin. Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación del demandante hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. En la presente causa. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer dia del mes de Octubre de 2013
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria. Acc
Abg. Lourdes Romero H.
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