REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000675


Visto que por sorteo realizado para la distribución de las causas, le correspondió a este Tribunal conocer de esta en fase de sustanciacion, y recibida como fue por auto del dia 12 de diciembre de 2012, se constata que proviene del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien se declaró Incompetente para conocer la referida causa contentiva del Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano FROILAN ENRIQUE FREITES GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.068.613, asistido por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien se consideró ser funcionario publico de carrera por el hecho de haber ingresado a prestar sus servicios en fecha 2 de febrero de 2005, egresando el dia 31 de Diciembre de 2007 y reingresando posteriormente el 04 de Mayo de 2005 prestando servicios durante todo ese tiempo para el mismo ente como visitador social, a su decir, hasta el dia de su ilegal retiro, alegando haber trabajado por mas de tres (3) años, superando el periodo de pruebas, aduciendo haber prestado sus servicios de forma continua, constante e ininterrumpida, devengando un salario, considerando por ello ser funcionario de publico de carrera. .
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, ordenó al demandante a través del despacho saneador corregir el libelo de demanda por no cumplir con las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la falta de dirección del demandante en el escrito de demandada por no haberla indicado, a los fines de darle continuidad a la causa se impulsó de oficio ordenándose librar un único cartel de notificacion al actor, publicado en la cartelera de este Juzgado, y habiendo transcurrido el término legalmente establecido para que corrigiera conforme lo ordenado, y siendo que de la revisión a las actas procesales que integran este expediente, no se evidencia actuación alguna de la parte actora capaz de subsanar y corregir la demanda interpuesta en los términos ordenados, al resultar que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante por no cumplir la demanda con los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el incumplimiento de tal obligacion, forzosamente de conformidad con el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano FROILAN ENRIQUE FREITES GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.068.613 contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui. Líbrense el correspondiente oficio con la copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez