REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2010-000231
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos LEONER JOSE RODRIGUEZ GUILARTE, JEAN CARLOS BERMUDEZ YACUA, EDGAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, AQUILES JOSE INFANTE ORTUÑO, YENDEL NICOLAS LOPEZ BARRIOS, JOHN ALEXANDER GENES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 20.052.685, 16.254.560, 18.299.800, 17.537.599, 19.457.051 y 18.568.526, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRU-SERVI EL GUAMACHE, C.A; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 25 de marzo de 2010.
Por auto del 05 de abril de 2010 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
El 12 de abril de 2010 la parte actora consignó subsanación y mediante diligencia de la misma fecha solicitó al Tribunal lo tuviera como no presentado.
Mediante escrito presentado el 16 de abril del mismo año, la parte actora solicitó se exhortara a los Tribunales con competencia laboral en Monagas para que fuese notificada la accionada, lo cual fue acordado por auto del 21 de abril de 2010. Habiéndose recibido las resultas el 01 de julio del aludido año, resultando negativa la notificación de la demandada.
En fecha 05 de octubre de 2010 la actora solicitó la notificación de la accionada por correo certificado, lo cual fue acordado en auto de fecha 06 del mismo mes y año.
Por escrito presentado el 01 de julio de 2011 la parte actora solicitó al Tribunal oficiara al SENIAT a fin de obtener el domicilio fiscal de la reclamada, lo cual fue acordado por auto del 03 del mes y año comentado.
El 21 de marzo de 2011 la parte actora solicitó copia certificada de algunas actuaciones el 22 de marzo de ese año se recibieron las resultas emanadas del SENIAT; siendo acordadas las copias solicitadas y agregadas esas resultas por auto del 23 de marzo de 2011.
Por auto del 24 de marzo de 2011 se libró nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, así como exhorto a fin de enterarla de la oportunidad de la audiencia preliminar. Siendo agregadas dichas resultas por auto del 08 de febrero de 2012, resultando negativa dicha notificación.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2012 este Juzgado instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección de la demandada, para ponerla en conocimiento del juicio y de la oportunidad de la audiencia
Así las cosas, se constata que las últimas actuaciones realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la solicitud del 01 de julio de 2011 y la del Tribunal la de fecha 08 de febrero de 2012. Por manera que, al no constar en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la actuación del actor ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de octubre de dos mil trece (2013)
La Juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
|