REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintinueve (29) de Octubre del dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002240
MONTO: Bs. F. 46.565,24.
SENTENCIA
Vista la TRANSACCION suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.294.767, debidamente asistido por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro, V-5.117.335, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.102, denominado, en la misma “EL TRABAJADOR”, por una parte, la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, R.L., inscrita, en fecha 14 de Enero de 2.013, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 18, folio 90, del Tomo 01, del protocolo de Transcripción, denominada, en la citada transacción, “EL EMPLEADOR”, representada por el ciudadano MICHAEL JOSE MADERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.152.806, en su carácter de presidente del la mencionada asociación cooperativa, asistido por la abogado MARIANDREINA GORDON LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro, V-18.512.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.797, y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO NUEVA BARCELONA, S.A., inscrita, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Enero de 2.007, quedando anotada bajo el Nro.17, Tomo A-1, denominada, en la señalada transacción, “LA EMPRESA”, representada por la abogada ANA GABRIELA CENTENO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro,V-15.416.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.619, en su carácter de apoderado judicial de la misma, según documento poder que riela a los autos, y que por la cantidad de Bs.F. 46.565,24, fue acordada en la misma, tal y como consta a los autos del indicado expediente; ahora bien, siendo después de terminada la Relación de Trabajo, los derechos laborales son disponibles, y que de igual manera la representación judicial de la empresa tiene facultades para transigir, por lo que a juicio de este Tribunal el acuerdo suscrito por las partes supra identificadas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la Transacción, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F46.565,24, es por lo que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que se soliciten. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013).
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Yesika Medina.
Se dictó y publicó la anterior decisión en esta misma fecha. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yesika Medina.
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