REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000249
DEMANDANTE: JOSE ANSELMO CALZADILLA
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: JUBILACION Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la remisión de la presente causa, hecha por la Sala Político Administrativa, según decisión 760 de fecha 2 de julio de 2013 publicada el día 3 del mismo mes, conforme a la cual se decidió:
“…En consecuencia, dado que el “Acta” impugnada fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley (ver sentencia N° 0977 de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver igualmente la referida sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se determina.
III
DECISIÓN
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la COMPETENCIA para conocer del juicio contentivo de la demanda incoada a fin de que se le otorgue al accionante “…el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL (…) y [se declare] la ANULACIÓN ABSOLUTA del (…) acta firmada (…) donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (…)”
Así las cosas, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
La demanda que encabeza este expediente, según afirma la Sala remitente, contiene la pretensión de la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo contenido en acta firmada en fecha 30 de mayo de 1.996, homologada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto La Cruz el 30 de julio del mismo año, (f 121) entre el accionante de autos y la empresa CANTV; en la cual el demandante de autos renunciaba a la jubilación prevista en el contrato colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; para lo cual consideró competente para conocer del juicio a fin de que se le otorgue al accionante el derecho a la jubilación especial y se declare la anulación absoluta de la aludida acta firmada contentiva de la renuncia de dicho derecho.
La demanda fue propuesta en fecha 25 de septiembre de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronunció sobre su admisión por auto fechado 18 de octubre de 2002 (f 20), dándosele el tratamiento de una demanda ordinaria contentiva de una pretensión laboral.
Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva laboral y con ella la instauración del régimen procesal transitorio, la presente causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente auto de avocamiento en fecha 3 de octubre de 2.003 (f. 27)
En fecha 12 de mayo de 2.004 (f. 50) previas las formalidades de ley, tendiente a las notificaciones respectivas, se instaló en dicho Juzgado, la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las representaciones de las partes; sin embargo en fecha 13 del mismo mes y año, el entonces juez mediador declara su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado considerado como competente, a saber, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (f. 138 y 139).
De esa manera, el 12 de julio de 2004 (146 al 148), se dicta un auto en el Juzgado declinado, quien declaró su competencia para conocer de la causa, se avocó al conocimiento de la misma la entonces jueza; quien luego de verificar los supuestos de admisibilidad, declaró la caducidad de la acción. Es de advertir, que esta decisión fue anulada por sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 14 de febrero de 2006 (f. 157 al 163), quien planteó adicionalmente conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, la Sala Político Administrativa dicta la anterior decisión supra parcialmente transcrita, por la que, conforme se expresó, reconoce la pretensión intentada no como laboral sino como contencioso administrativa, pues sostiene que el procedimiento aplicable para la tramitación de casos como este, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sentencias supra mencionadas, por las razones anotadas.
Ahora bien, esta Juzgadora, actuando conforme a lo decidido, constata que primeramente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, argumentando el carácter laboral y no contencioso administrativo de esta pretensión, anuló el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2.004, por el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró la caducidad de la acción.
Tal decisión anulatoria de la señalada Corte, por vía de consecuencia quedó abolida con la sentencia de la Sala Político Administrativa, que declarando el carácter contencioso administrativo de la pretensión y asimismo la competencia por la materia por parte de los juzgados laborales para el conocimiento de este tipo de causas, ordena que la pretensión plateada sea tramitada conforme a corresponde a un Recurso de Nulidad, pues, en su fundamentación, es lo que en definitiva se peticiona.
De lo anterior arriba esta juzgadora, que la aludida anulación tácita, contenida en la sentencia de la Sala Político Administrativa, implicó al mismo tiempo el renacimiento del auto de fecha 18 de octubre de 2.002, por el que se admitiera la causa como una pretensión ordinaria del trabajo por el suprimido Juzgado laboral, cuando a la postre tal circunstancia; y en base a la argumentación de la mencionada Sala, deviene en incorrecta, dada la naturaleza contencioso administrativa de la demanda incoada; y en consecuencia, antes de dar el trámite del recurso de nulidad señalado, debe resolverse la circunstancia derivada del mencionado auto, el cual mantiene su eficacia legal hasta este momento.
Así pues, este Tribunal debe, conforme se contempla en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocar por contrario imperio, tal como lo lleva a cabo mediante esta actuación, el auto de admisión dictado en fecha 18 de octubre de 2002 y al mismo tiempo proveer sobre la admisibilidad del recurso de nulidad que nos atañe, ciñéndose a la legislación vigente para el 25 de septiembre de 2.002, fecha de interposición de la demanda, vale decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se aplica rationae temporis.
En base a lo precedentemente expuesto, se constata que el acta cuya nulidad se reclama es de fecha 30 de julio de 1996 (f. 121), la cual homologa la transacción suscrita por el accionante con la empresa CANTV en fecha 30 de mayo de 1996 (f. 120). En este sentido la referida ley que regulaba este tipo de pretensiones establecía en el ordinal 2 del artículo 84, lo siguiente:
No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…
3º Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado.
Más adelante el artículo 134 eiusdem dispone que:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado ….
De esta manera, teniendo como punto de partida la fecha de homologación del acta, el 30 de julio de 1996, en la que estuvieron presentes ambas partes, y por ende estando a derecho, el lapso a los fines de interponer el recurso se inició a partir de esa fecha, teniendo entonces seis (6) meses para intentarlo, por lo que, con base a este supuesto, el término en cuestión finalizó el 31 de enero de 1997, de manera que al haberse intentado la pretensión el día 25 de septiembre de 2002, había transcurrido suficientemente y con creces el lapso de caducidad legal a los fines de interponer el recurso, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por jubilación y anulación absoluta de acto administrativo incoado por el ciudadano ANSELMO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.007.892 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por haberse materializado la caducidad de la acción según lo antes señalado por este órgano jurisdiccional y así se resuelve.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
La jueza provisoria,
Abg. Analy Silvera
La secretaria
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria
Abg. Argelis Rodríguez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000249
Quien suscribe, Abg. Argelia Rodríguez, secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, deja expresa constancia que las copias que anteceden, constantes de folios, son traslado fiel y exacto de su original los cuales están contenidas en el expediente, contentivo de la acción por jubilación y nulidad de acto administrativo, propuesto por el ciudadano JOSE ALSELMO CALZADILLA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La secretaria,
Abg. Argelia Rodríguez
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