Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002336
ASUNTO : BP01-S-2013-002336



Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO CABEZA, plenamente identificado en autos por los hechos denunciado el día 11 de Julio del 2013, momento en el cual compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, la ciudadana ALEXANDRA VICTORIA CABEZA LEAL, quien manifestó entre otras cosas que; procedía a denunciar al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CABEZA, quien es mi papa biológico y desde la edad de 11 años abusa sexualmente de mi incluso salí embarazada y di a luz hace cuatro (04) meses. Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CABEZA, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo, se expida copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la averiguación a que hubiera lugar, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 239 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 238, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 236 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CABEZA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para evaluación Integral Psicológica y Trabajadora Social. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. De igual manera consigno copia fotostática de actuaciones que cursaban por ante fiscalía con denuncia de fecha 11 de julio de 2013 a los fines de complementar la presente causa, constante de dieciséis folios útiles. Es todo. Asistido por su Defensora publica ELENA LEZAMA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio tres (03) y Vto. AMPLIACION DE DENUNCIA. De fecha 17 de Octubre de 2013, Formulada por la adolescente A.V.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), DE NACIONALIDAD Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 17/01/1996, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de identidad Nº 27.505.576, residenciada en la avenida fuerzas armadas, taller de mecánica diesel, frente al canal alivio, Sector Nueva Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-826.65.57, quien expuso los motivos por los cuales denuncia. Cursa al Folio cuatro (04) y Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de octubre de 2013. Cursa en el folio cinco (05) DECLARACION. De la adolescente A.V.C.L(IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa en el folio siete (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 17 de Octubre de 2013. Cursa en el folio ocho (08) ORDEN DE REMISION AL LA MEDICATURA FORENSE. Con la finalidad de practicar un reconocimiento VAGINO ANO RECTAL a la ciudadana KRISMAR ALEJANDRA CABEZA LEAL. De fecha 17/10/2013. Cursa en el Folio nueve (09) EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana KRISMAR ALEJANDRA CABEZA LEAL, de fecha 17/10/2013.
TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y de la declaración del imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CABEZA, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto , el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien considera quien aquí Juzga que existen dos delitos de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CABEZA, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, es decir de la Denuncia común cursante al folio tres (03) se desprende lo siguiente que la ciudadana ALEXANDRA VICTORIA CABEZA LEAL, en compañía de su Representante ELIANYS CAROLINA AGUILERA CAICAGUARE; expreso: “ Resulta que desde que coloque la denuncia me alejaron de la casa de mi papa y viví un tiempo en casa de mi tías y primas, allí me trataron bien todo el tiempo, hace quince días mi tía Eliannys me llevo para Caracas con mi hijo Manuel Alexander y le tomaron la sangre a el y a mi papa para hacerle la prueba de ADN, para ver si era verdad que papa era el papa de mi hijo y hoy fuimos al Consejo de Protección y me entere que la prueba de ADN, dio positivo, asimismo de las pregunta formuladas a la victima A.V.C.L, por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, ¿Diga usted, cuando fue la última vez que su padre abuso sexualmente de su persona? quien respondió: Como un mes antes de poner la denuncia. Otra: ¿Diga si tiene conocimiento si su padre ha mantenido el abuso sexual con su hermana Krismar? Quien contestó: no se, solo conozco de la vez que me estaba bañando y el abuso de ella. Es todo”. Asimismo establece el Articulo 237 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de violencia sexual agravada a niña o adolescente, su pena el limite máximo es de 20 años de prisión; Asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 236 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO CABEZA, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico.
CUARTO: Se decreta por no ser contrario a Derecho copia certificada del expediente para ser remitida a la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día LUNES 04 DE NOVIEMBRE DEL 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.
SEXTO: Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública de una Medida Menos Gravosa.
SEPTIMO Se acuerda el sitio de reclusión del imputado en la policía del Municipio Urbaneja.
OCTAVO: Considera este Juzgador que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las victimas A.V.C.L y K.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito;
NOVENO: se ordena la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado.
DECIMO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser de se le realice evaluación Integral, Psicológica y trabajadora social. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. DECIMO PRIMERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado del imputado para la Audiencia de Prueba Anticipada. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Líbrese copia Certificada de la presente Acta a la Fiscalía Superior Y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 2: 35 PM. Es todo. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ