Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001313
ASUNTO : BP01-S-2013-001313
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui Abogado; Fiscal Provisorio Decimosexto TOMAS JOSE ELOY ARAMAS MATA Fiscal Interina Decimosexta Abogada, INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1 Y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 111, y el articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J.M.C.M(IDENTIDAD OMITIDA); Venezolana de 02 años de edad. Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló el ciudadano LUIS ALFREDO CEDEÑO MUDARRA, por ante La Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y expuso entre otras cosas“ …Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que PERSONAS DESCONOCIDAS abusaron sexualmente de mi hija J.M.C.M(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacida en Barcelona, estado Anzoátegui, de 02 años de edad, todo esto ocurrió cuando la niña estaba con su mama de nombre KATIUSKA DEL CARMEN MARTINEZ CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.168.485, en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Putucual, ubicada en la vía el Rincón Sector Putucual después de Fe Y Alegría Barcelona, Estado Anzoátegui, momentos en que la madres estaba conversando con un maestro, referente a una citación del hijo mayor, perdió de vista a la niña por espacio de siete minutos y cuando posteriormente la encuentra, en unos pasillos de la escuela le observo que tenia el pantalón al revés por lo que se dispuso arreglarla, dándose cuenta que tenia los genitales irritados, por lo que la refirió al Hospital Dr. Rafael Tobías Guevara, de Barcelona, donde la revisaron y fue dada de alta, posteriormente asistió nuevamente a dicho centro hospitalario donde actualmente la dejaron hospitalizada en el piso 6 de dicho hospital de niño desde el día lunes 12/11/12… Es todo”.-.
Ahora bien el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. Sin embargo de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente señaladas, que integran la presente causa, se ha demostrado que en un primer momento se presumía la perpetración del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, no es menos cierto que del resultado de la investigación adelantada se pudo conocer que el órgano jurisdiccional no fue materializada, pues de los manifestado por los funcionarios en las actas, se pudo conocer que la misma no fue realizada en virtud de no existir evidencias de interés criminalístico alguna. Por lo que este juzgado concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. FABRICIO LOPEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, antes identificado, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
Abg. FABRICIO LOPEZ.
SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. MILADIS HERNANDEZ.
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