Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002299
ASUNTO : BP01-S-2013-002299
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, este representante fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, plenamente identificado en autos por los hechos denunciado el día 30/09/2013, momento en el cual compareció por ante La Estación Policial Boca de Uchire. Ahora bien, ciudadano Juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo. Estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 238 relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 236 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Articulo 92 ordinal 8 de la Ley Especial. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Y solicito acta de designación del defensor de confianza. Es todo. Asistido por su Defensor Privado, DR. DOMINGO N. CARVAJAL ROJAS, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas.
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio tres (03) y Vto. ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre de 2013, Suscrita por el OFICIAL/AGREGADO: (IAPANZ) JOSE ORTEGA. Cursa al Folio cuatro (04) DERECHOS DEL IMPUTADO debidamente suscrito por el imputado. Cursa en el folio cinco (05) y Vto. DENUNCIA realizada por la ciudadana NILSIA MIRELLA REYES GUACHE en su condición de representante de la adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA) donde expone lo siguiente “Vengo a este despacho policial con la finalidad de denunciar al ciudadano: JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE. Ya que el día sábado 28/09/2013 a eso de las 12:00am abuso sexualmente de mi hija MARIAN JOSE CARUTO REYES, el le envío un mensaje de texto del numero telefónico 0416.75.20.539 para verse y ella salio y se fue caminando hasta el estadio de Punto Lindo el la obligo a tener relación sexual con el, ella le decía que no quería y siguió adelante la tenia agarrada, el le dijo a ella que no dijera nada de lo que había pasado, mi hija es una muchacha de su casa sale hasta la bodega y se regresa. Es todo. Cursa en el folio seis (06) y Vto. ACTA DE ENTREVISTA a la adolescente MARIAN JOSE CARUTO REYES donde expuso lo siguiente “El caso es que el sábado 28/09/2013, recibí mensaje de texto del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA DEL Nº DE TELEFONICO: 0416.752.02.39, eso fue como a las 9:00pm, diciéndome para salir a caminar y hablar, yo le respondí que si, y salí me vestí me coloque un bermuda blues Jean y una blusa color anaranjado y salí me fui caminando y a eso de las 12:00am nos fuimos caminando a el estadio de punto lindo, el vestía pantalón blues Jean, guarda camisa de color blanco y una chaqueta color negra, cuando llegamos a las tribunas del estadio comenzamos a hablar y el luego comenzó a tocarme y besarme, me decía que me quería, el agarro y me coloco la mano en mis partes intima y yo se la quite, el quería tener relación conmigo y yo no quería, el agarro y me obligo con palabras a tener relación sexual con el, allí en ese lugar, yo le insistía que no, y el continuo me quito la bermuda y abuso de mi persona, después de lo que me hizo me dijo que no le fuera y que no dijera nada y me fui para mi casa, cuado llegue mi madre NILSI REYES, me pregunto si había pasado algo, ya temprano le había enviado un mensaje a mi madre diciéndole que andaba caminando con jesús, yo le dije que el me había obligado a tener relación sexual con el, porque yo no quería, yo salí fue a caminar y hablar con el, ya que desde una semana estábamos enviándonos mensajes de texto, el quería ser mi novio, ya hace un mes y medio que lo conozco el fue novio de una amiga mía de nombre YORGELIS ella vive también en Punto Lindo y tiene 13 años de edad. Es todo. Cursa en el folio siete (07) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 30 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario: OFICIAL (IAPANZ) MAGDA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.742, adscrita al Centro De Coordinación Policial Píritu actualmente destacado en La Estación Policial Boca De Uchire, con la finalidad de inspeccionar el lugar donde se presume haberse cometido el delito contra la adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio ocho (08) y folio nueve (09) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (IAPANZ) JOSE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.601.183, adscrito al Centro De Coordinación Policial Píritu actualmente destacado en La Estación Policial Boca De Uchire, con la finalidad de inspeccionar el teléfono celular Modelo Motorola, Marca Movilnet, Nº DESCONOCIDO, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, de igual forma se inspecciono el teléfono celular Modelo Orinoquia, Marca Movilnet N° 0416.593.93.89, propiedad de la Adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diez (10) OFICIO Nº: 108-09-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigido Al Jefe De Servicio De Medicatura Forense, Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S/DELG, con la finalidad de solicitar Examen Eco Vaginal a la Adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula de identidad V-27.623.926, de 13 años de edad. Cursa en el folio once (11) y Vto y folio doce (12) y Vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa en el folio trece (13) IMÁGENES FOTOSTÁTICAS. Cursa en el folio catorce (14) DENUNCIA de fecha 30 de septiembre de 2013 por la ciudadana NILCIA MIRELLA REYES GUACHA en su condición de representante de la adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA), donde expone lo siguiente “Para realizar denuncia en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUEZ BOROTOCHE, se presume que tiene 23 años de edad, domiciliando en el Contry Club, antes de llegar a punto lindo, se puede Ubicar en el deposito de cerveza en la entrada de sabana de Uchire, el ciudadano Abuso Sexualmente de la adolescente ya mencionada arriba, ella manifiesta que en ningún momento estuvo de acuerdo en tener relaciones con el, y el no dijo nada sino que continuo con su acción, dicho acto lo realizo en el estadium de punto lindo, la adolescente, Marian José Caruto Reyes, se siente muy mal por el hecho, Es todo. Cursa en el folio quince (15) BOLETA DE CITACIÓN dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE. Cursa en el folio dieciséis (16) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diecisiete (17) INFORME MEDICO. Cursa en el folio dieciocho (18) y Vto ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como del Defensor de Confianza y revisada de manera exhaustiva las actuaciones policiales, este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto, el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional Nº 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior, estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta seso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien considera quien aquí Juzga que existen dos delitos de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, es decir de la Denuncia común cursante al folio cinco y su vto, de fecha 30/09/2013, interpuesta por la adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Vengo a este despacho policial con la finalidad de denunciar al ciudadano: JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE. Ya que el día sábado 28/09/2013 a eso de las 12:00am abuso sexualmente de mi hija MARIAN JOSE CARUTO REYES, el le envío un mensaje de texto del numero telefónico 0416.75.20.539 para verse y ella salio y se fue caminando hasta el estadio de Punto Lindo el la obligo a tener relación sexual con el, ella le decía que no quería y siguió adelante la tenia agarrada, el le dijo a ella que no dijera nada de lo que había pasado, mi hija es una muchacha de su casa sale hasta la bodega y se regresa. Es todo.” Asimismo cusa en el folio Nº 14, denuncia, de fecha 30/09/2013, interpuesta por la ciudadana NILCIA MIRELLA REYES GUACHA en su condición de representante de la adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre cosas expuso lo siguiente: “Para realizar denuncia en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUEZ BOROTOCHE, se presume que tiene 23 años de edad, domiciliando en el Contry Club, antes de llegar a punto lindo, se puede Ubicar en el deposito de cerveza en la entrada de sabana de Uchire, el ciudadano Abuso Sexualmente de la adolescente ya mencionada arriba, ella manifiesta que en ningún momento estuvo de acuerdo en tener relaciones con el, y el no dijo nada sino que continuo con su acción, dicho acto lo realizo en el estadium de punto lindo, la adolescente, Marian José Caruto Reyes, se siente muy mal por el hecho. Es todo.” De igual manera consta en el folio Nº 17 constancia médica, de fecha 30/09/2013, realizada a la victima de autos en el Hospital tipo I de Boca de Uchire. Asimismo establece el Articulo 237 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de violencia sexual agravada, su pena el limite máximo es de 20 años de prisión; Asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente de 13 años, considera que se encuentran llenos los requisitos del peligro de fuga, también se encuentra lleno el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, todo ello con remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. Es por lo que considera este Tribunal que no es menos cierto que en los delitos de violencia sexual agravada, son delitos que se realizan en sitios aislados, normalmente sin testigos donde solo se encuentra tanto el agresor como la victima, siendo la declaración de esta un medio de prueba que pudiera ser contundente aunado a que estamos comenzando la investigación y podrá tanto el Ministerio Publico como la Defensa, esperar el resultado del examen medico forense y de acuerdo a esto el Tribunal tomara la decisión acorde. De igual manera el articulo 1 de la Ley Especial contempla que la presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es por ello por se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo de deja constancia que con esta decisión no se estaría violentando el principio de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, tal como lo contempla los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar, todo ello por lo antes explanado arriba. En relación a la precalificación Jurídica realizada por la Vindicta Publica este Tribunal se acoge, por la declaración de la victima. Se acuerda como sitio de reclusión la Estación Policial Boca de Uchire.
TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la medida menos gravosa y se ordena expedir copia de la presente audiencia a las partes por no ser contraria a derecho.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice informe integral. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:50 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los adolescentes en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del Juez de Control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 289 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
SEXTO: Líbrese oficio a la Estación Policial de Boca de Uchire, informando la decisión de este Tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la victima informando las medidas de protección acordadas a su favor.
Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 11:55 de la mañana. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES
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