REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002618.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JAIRO JOSE GELDER ASCANIO y YUCTSELIS DIOSELINA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-17.729.071 y V-18.300.153, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JAIRO JOSE GELDER ASCANIO y YUCTSELIS DIOSELINA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-17.729.071 y V-18.300.153, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto que la misma fue debidamente admitida en fecha 02/11/2012, ordenándose dictar sentencia dentro del quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha, por lo que en fechas 12/11/2012 y 09/12/2012, compareció la ciudadana YUCTSELIS DIOSELINA MARTINEZ GARCIA, debidamente asistida por la abogado MIREYA MERECUANA, plenamente identificadas en autos y mediante diligencias solicito la anulación de la presente solicitud de Divorcio 185-A, en virtud de que obvió a su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se evidencia del acta de nacimiento que consignó a los efectos.
Para decidir este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Quien si bien es cierto la persona que solicita la anulación de la solicitud, tiene la facultad de hacerla, pero tomando en cuenta que la misma fue presentada por ambas partes, ya que se trata de un procedimiento el cual esta debidamente establecido en el articulo 185-A, del Código de Civil, en tal sentido la solicitud de la anulación deberá ser formulada por ambos partes. Igualmente considera esta Juzgado que ésta solicitud presenta muchos errores de procedimiento, ya que al ser presentada por ambas partes y luego comparece solo una de ellas a presentar controversia en la misma, y con ello se pierde el propósito para el cual fue presentada.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, el cual establece: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; Subrayada nuestro; y visto que en el escrito de fecha 09/11/2012, la ciudadana YUCTSELIS MARTINEZ, contradijo todo lo narrado en el escrito inicial, por lo que la presente solicitud no cumple con todos requisitos exigidos en el referido articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por todo lo anteriormente expuesto este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud y en consecuencia, este Tribunal acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
En esta midma fecha se dicto y publico la anteror decision.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
AF/ZG.
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