REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH06-Z-2001-000643.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: RAFAEL SEGUNDO JIMENEZ ZAMORA y ELSA MATIAS BETANCOURT MARK, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-3.396.436 y V-3.673.823, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

JOVEN ADULTA: JESSICA LOUIS, actualmente de veintinueve (29) años de edad.

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 150, oo MENSUALES.

Vista la solicitud presentada en fecha 28/01/1.999, por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO JIMENEZ ZAMORA y ELSA MATIAS BETANCOURT MARK, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-3.396.436 y V-3.673.823, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YRIS OLIVEROS CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.857, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 18/09/1.995, por ante el Registro Civil, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijas de nombres: ERIKA MICHAELLE, NIURKA JOSETH y JESSICA LOUIS, la ultima para el momento de presentar la solicitud contaba con quince (15) años de edad y en la actualidad cuenta con veintinueve (29) años de edad, que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija adolescente para dicha fecha, habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 28/01/1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la remisión que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/07/2001, a este Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, de acuerdo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dándole entrada a la presente solicitud el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 26/07/2001, realizándose una serie de actuaciones para la sustanciación de la misma.
En fecha 18/01/2.013, se dicto auto donde la Dra. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordando reanudar la presente solicitud transcurridos tres (03) días contados a partir de la presente fecha.
En fecha 03/10/2.013, se dicto auto donde la Dra. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/01/1.999 hasta el 13/06/2.001, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RAFAEL SEGUNDO JIMENEZ ZAMORA y ELSA MATIAS BETANCOURT MARK, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-3.396.436 y V-3.673.823, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 547, de fecha 18/12/1.995, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija adolescente para el momento de presentar la solicitud arriba identificada. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.


En el día de hoy se dicto y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.



AF/ZG.