REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002050.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: OMAR JOSE GIL ROSAS y DORIS GRISEL GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.574.639 y V-8.285.218, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 01/08/2013, presentada por los ciudadanos OMAR JOSE GIL ROSAS y DORIS GRISEL GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.574.639 y V-8.285.218, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARYURI BARRIOS OROCOPEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.144, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/12/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; que de su unión procrearon dos (01) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de dos mil siete (2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de las hijas procreadas; fijando como último domicilio conyugal en: Avenida Raúl Leoni, Residencias El Campanario, Bloque 01, piso 02, apartamento 2-07, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 02/08/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 06/08/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se INSTA a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, concediéndosele un lapso de cinco (05) días para subsanar lo ordenado.
Compareciendo en fecha 13/08/2013, los ciudadanos OMAR JOSE GIL ROSAS y DORIS GRISEL GUTIERREZ VASQUEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARYURI BARRIOS OROCOPEY, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y siendo agregada a los autos en fecha 03/10/2013, y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OMAR JOSE GIL ROSAS y DORIS GRISEL GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.574.639 y V-8.285.218, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 14/12/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las niñas arriba identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.
AF/ZG.