REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Catorce de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000845
SENTENCIA INTELORCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Partes DANIEL ALBERTO FERNANDEZ NICHOLS Y CORINA YSABEL CORDOVA TEJADA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 16.067.180 y V- 17.236.661.Respectivamente. Asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO BREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.456.-
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el Escrito de convenimiento cursante a los folios 16 y 17 de fecha Ocho (08) de octubre de 2013, suscrito por los ciudadanos DANIEL ALBERTO FERNANDEZ NICHOLS Y CORINA YSABEL CORDOVA TEJADA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 16.067.180 y V- 17.236.661.Respectivamente. Asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO BREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.456, en el orden nombrados que copiado textualmente dice así: “Nosotros concurrimos voluntariamente a este Tribunal a los fines de poner fin al presente juicio por vía de auto de composición procesal y en tal sentido de conformidad con las disposiciones legales previstas en los Artículos 262, 263 del Código de Procedimiento Civil 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil celebráramos formalmente en este acto la presente TRANSACCION JUDICIAL la cual se rige por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: consta en el expediente signado con el Nº BP02-V-2013-000845, anteriormente identificado que el ciudadano DANIEL ALBERTO FERNANDEZ NOCHOLS, tiene incoada formal demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana CORINA YSABEL CORDOVA TEJADA, por el cual se pretende por parte del DEMANDANTE la Partición y Liquidación del único bien en común el cual hoy es objeto de partición en el presente procedimiento, identificado de la manera siguiente: apartamento distinguido con la letra y numero B-8-F, ubicado en el octavo piso Edificio B, del conjunto Residencial La Palmeras construido sobre terreno Ubicado en la calle Cagigal con Av. Principal de Lecheria Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui ficha catastral Nº 0332101-UR-02-942, cuyos linderos y medida constante en el Documento de propiedad y del Condominio con una superficie de 65mts2, el cual quedo asentado bajo el Nº 48, folios del 512 al 525 del protocolo Primero Tomo Septuagésimo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2007-. SEGUNDO. Ahora bien, con el objeto de poner fin al presente procedimiento contentivo de la demanda incoada por el Demandante DANIEL ALBERTO FERNANDEZ NOCHOLS, en contra de LA DEMANDADA, las partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial y en consecuencia: LAS PARTES resuelven vender el inmueble objeto del procedimiento de Partición y Liquidación, por lo cual EL DEMANDANTE, autoriza a LA DEMANDADA a ofertarlo al mercado y a suscribir los contratos de Opción de Compra así como realizar cualquier acto o gestión necesaria que permitan lograr la venta del inmueble. Y como existe actualmente una oferta para comprar el inmueble por parte de la ciudadana Rockelina Da Silva Ruiz de la nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.898.920, por la CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400.000,00) la PARTES acuerdan vender a la referida ciudadana el apartamento y EL DEMANDANTE, autoriza a LA DEMANDADA a suscribir la Opción de Compra-Venta ante la Notaria Publica a fin de celebrar la venta del Apartamento a la ciudadana Rockelina Da Silva Ruiz, comprometiéndose EL DEMANDANTE en este acto a firmar el documento definido de venta en el termino fijado por Registro Subalterno del Municipio Urbaneja o en su defecto ante la Notaria Publica asi como a entregar la Documentación legal requerida por estos Organismos. TERCERO: De igual manera en este acto EL DEMANDANTE reconoce y acepta que LA DEMANDADA ha sufragado desde la fecha de la Separación de Cuerpos los gastos de mantenimiento del inmueble, los pago de todas las cuotas del préstamo Hipotecarios a la entidad Bancaria “CITIBANK N.A Sucursal Venezuela” y los gastos de manutención de su hijo como alimentación, vestuario educación y medicina, asi mismo reconoce que para celebrar la venta del apartamento se debe cancelar comisiones y gastos administrativos de venta, impuestos municipales, solvencias y pago de Registros y/o Notaria por lo que ofrece y cede a la DEMANDADA la cantidad única de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (BS.650.000,00) monto que se descontara de su cuota parte la cual es 50% del precio de la venta, es decir la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs 1.200,00). En virtud que reconoce las deudas sufragadas por la DEMANDADA, acepta que una vez obtenido el precio de la venta se le haga a el la entrega exclusivamente de la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (BS.550.000,00), y el monto restante es decir la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS(1.850,000,00) será entregada a la DEMANDADA. La ciudadana CORINA YSABEL CORDOVA TEJADA, en la necesidad de llegar a un acuerdo y poner fin a este litigio, acepta la anterior propuesta y como consecuencia de lo anterior, ambas partes dan por terminado el presente procedimiento, declarando que una vez vendido el inmueble y pagadas las cantidades de dinero a que se ha hecho referencia, nada mas tienen que reclamarse mutuamente ni por dichas obligaciones, costas procesales, ni por ninguna otra, otorgándose el mas amplio, absoluto y total finiquito CUERTA Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los articulo 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil le imparta la correspondiente homologación a la presente transacción y se declare como cosa juzgada.- En consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA,
Abog. SONIA ALFARO
AF/Javier Abreu.-
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