REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001137
SETENCIA INTERLOCUTORIA
ABOGADOS: ISRAEL NARVAEZ, MERCEDES BLANCO Y SURILUZ MALAVE, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA Y LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, (Padres de las niñas), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.283.190 y V- 13.076.716.-
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 17 del mes de Agosto del año 2012, fue dictada MEDIDA DE COLOCACION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se está ejecutando en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto las mismas fueron llevadas al consejo de protección por la madre quien manifestó que no tenia hogar y que se encontraba durmiendo en las calles desde hace unos días y que el padre de las niñas no sabia donde se localizaba.-
Mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2013, esta Jueza admitió la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA Y LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, (Padres de las niñas), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.283.190 y V- 13.076.716, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Artículo 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que las referidas niñas se encuentran recluidas en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por Medida de Protección ABRIGO decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda junto con sus anexos, cursante a los folios desde el uno (01) al seis (06) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la adolescente y de la niña ya mencionadas. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.-
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. SONIA ALFARO
AF/Javier Abreu