REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002344
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: ANA GABRIELA BRAVO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.674.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal l Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARY LOURDES FERRER.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del
Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARY LOURDES FERRER C, a requerimiento de la ciudadana ANA GABRIELA BRAVO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.674, domiciliada en: Calle Bella Vista, Casa Nº 49, Sector Bella Vista Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la ciudadana antes identificada, madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, antes identificada y del curador sugerido, ciudadana ANA MAGDALENA MALAVE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.196.731, domiciliada Sector Bella Vista Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la anuencia de esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora abg AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la solicitud, presentada por la Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARY LOURDES FERRER C, a requerimiento de la ciudadana ANA GABRIELA BRAVO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.674, domiciliada en: Calle Bella Vista, Casa Nº 49, Sector Bella Vista Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.





AF/lac