REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001296
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.632, domiciliada en Puerto la Cruz, calle Principal de Chuparin Central, casa Nº 50, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: MIRVIDA CARABALLO SILGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.239.

DEMANDADA: YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.649, domiciliada en la Urbanizacion Terrazas del Mar, Edificio 3, planta baja, apartamento 3, Barcelona del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.632, domiciliada en Puerto la Cruz, calle Principal de Chuparin Central, casa Nº 50, Estado Anzoátegui, debidamente representado por la Abg. MIRVIDA CARABALLO SILGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.239; actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.649, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 3, planta baja, apartamento 3, Barcelona del Estado Anzoátegui; en la cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que fuera establecida, en fecha 24 de septiembre de 2010 y ofrece que se le establezca la Manutención para su hijo, en la cantidad fija de Un Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), al igual que en los meses de agosto y diciembre y se le haga el correspondiente descuento de nomina, todo ello para que sea ajustada la manutención antes fijada y no se le siga descontando el 18% de su salario mensual, mas el 18% adicional en los meses de agosto y diciembre, por cuanto este tiene una nueva familia. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento del beneficio, acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 24 de septiembre de 2010 y copia de la Constancia de Sueldo del Obligado.
El escrito fue admitido en fecha 20 diciembre de 2012 ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; quien se da por notificada en fecha 15 de febrero de 2013 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 08 de enero de 2013. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 28 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 07 de mayo de 2013 la Audiencia de Mediación.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de mayo de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA y la demandada ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, prolongándose la respectiva Audiencia para el día 22 de mayo de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013 se recibió las resultas del Informe de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa Corpoelec, (f. 41 al 43).
En fecha 22 de mayo de 2013, se efectuó la continuación de la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA y la demandada ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte, en cuanto a la Obligación de Manutención, dándose por finalizada la respectiva Audiencia y ordenándose continuar el proceso.
En fecha 23 de mayo de 2013 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 19 de junio de 2013 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2013 se recibió las resultas del Informe de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa Corpoelec, (f. 51 al 52).
En fecha 06 de junio de 2013 la parte demandada ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, consigno escrito de Contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas, constante el primero de cinco folios útiles y el segundo de tres folios útiles y siete anexos. Y la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, no consigno pruebas al respecto.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de junio de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA y la parte demandada ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Audiencia hasta tanto conste en autos el Informe de Sueldo del Obligado actualizado.
En fecha 09 de julio de 2013 se recibió comunicación emanada de la Empresa Corpoelec, en relación a la Constancia de Sueldo del Obligado.
En fecha 15 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 19 de julio de 2013 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para que se verificara en fecha 19 de agosto de 2013. En fecha 17 de septiembre de 2013 la Jueza Provisoria Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 23 de septiembre de 2013 y fijándose para el día 02 de octubre de 2013 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria. Siendo en su oportunidad diferida la Audiencia de Juicio a petición de partes, fijándose para el día 10 de octubre de 2010.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 02 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la demandada ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con la copia de la Partida de la Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA y YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, cursante al folio 5 del expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia de la Partida de la Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual no fue impugnada durante el proceso, y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA y ESTHER NOHEMI NAVARRO URBAEZ, cursante al folio 6 del expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia del expediente signado con el Nº BP02-J-2010-000811, de Homologación de Obligación de Manutención, con su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 7 al 17 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor del niño de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 24 de septiembre de 2010, se estableció la Obligación de manutención para el referido niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de la Partida de la Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Copia del expediente signado con el Nº BP02-J-2010-000811, de Homologación de Obligación de Manutención, con su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 01, cuyos recaudos fueron valorados en el particular anterior.
- Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio, que riela al folio 64 del expediente; a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de la madre con su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia fotostática de contrato de la Póliza de Servicios Médicos, Nº 12-34-107978 suscrita con Mercantil Seguros, de fecha 05 de abril de 2013, riela al folio 66; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, se le concede valor se simples indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los beneficios aportados por la madre para con su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de la Constancia de Inscripción y pagos de mensualidades de Colegio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la U.E María Montesori, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la primera de fecha 23 de mayo de 2013 y riela al folio 67 y las segundas rielan del folio 68 al 71 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos del beneficiario, en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Original de recibos de pago de mensualidades de la Escuela de Artes Marciales, de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada Escuela de artes Marciales HONG KI KINM CHOE, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, facturas Nº 07488 y 07423 y rielan al folio 72; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos del beneficiario, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Copias fotostáticas de los Estados de cuenta del Banco del Sur, donde se hacen los depósitos por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, a nombre de la madre, ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, rielan a los folios 73 al 102 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de Constancia de trabajo de la ciudadana, YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, madre del niño de marras, emanada de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, de fecha 27 de mayo de 2013, Caracas, oscilando su salario mensual en Bs. 6.200,02, mas Ayuda Familiar Bs. 275,00, Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica Bs. 380,00, y beneficio Ticket Alimentación Bs. 1.945,26, totalizando en Bs. 8.800,26 mensuales, riela al folio 103 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que la madre del beneficiario, trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, para colaborar con la manutención de su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Comunicaciones emanadas de la Empresa CORPOELEC, ubicada en la calle Simon Rodríguez, edificio Corpoelec, de la Ciudad de Puerto la cruz del Estado Anzoátegui, relacionadas con el Sueldo del Obligado; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de continuar suministrando la asignación por Obligación de Manutención antes establecida en fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de octubre de 2013 a la cual compareció la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA y la demandada ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica y la madre del niño también posee capacidad económica, pero en menor proporción que el padre, para suminístrale a su hijo la Obligación de Manutención, que pretende que sea Disminuida; lo cual se demostró, con las pruebas evacuadas o sea las Constancia de Sueldo del obligado, emanada de la Empresa Corpoelec; muy a pesar de este demostrar, que adicional al niño de marras, tiene otro hijo a su cargo de nombre MARCO ANDRES SALAZAR NAVARRO, sin embargo es una sola carga familiar y económica, que no le impide cumplir con su obligación alimentaria, para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni lo limita; en virtud del obligado tener un Sueldo acorde para cubrir con la manutención de sus dos hijos, en proporciones iguales; ya que verificándose de las actas el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, devenga un salario mensual de Bs. 6.798,54, mas una retribución por los conceptos de: Ayuda Familiar Bs. 275,00, Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica Bs. 380, Auxilio de Transporte Bs. 16,00 y con ocasión de la Prestación efectiva de servicios percibió un promedio mensual en el mes de Mayo de Bs. 14.061,85 por concepto de bono nocturno y o primes al sistema de guardias rotativas y beneficio de Ticket Alimentación mensual de Bs. 1.945,26, total Bs. 23.476,65. Menos las deducciones: Seguro Social Cobertura Bs. 453,60, Paro Forzoso Bs. 99,36, Impuesto Retenido Bs. 897,82, Ley Política Habitacional Bs. 290,60, Aporte Trabajador Sindicato Bs. 67,99, Retención Póliza Seguro (HCM) Bs. 70,00, Aporte Caja de Ahorro Bs. 679,85, Montepío Bs. 203,96, Préstamo a largo plazo Bs. 484,70, Manutención por Alimentación Bs. 3.894,61 (monto que varia de acuerdo al salario Integral del mes) total Bs. 7.073,90. Oscilando su salario mensual sin ningún descuento en el monto de: Bs. 16.402,75. Cabe resaltar, que las Manutenciones deben ser fijadas de una manera tal, que ellas vayan aumentando anualmente, por lo que no deben ser establecidas en un monto fijo, tal y como lo solicita el obligado, que se le estime en el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Es por ello, que determinado como esta que el demandante no demostró sus alegatos y la parte demandada si lo hizo a través de las pruebas consignadas y mas aun siendo que la petición de la demandada no es contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas no demostraron, que efectivamente hayan cambiados los supuestos anteriores por los cuales se estableció la Obligación de Manutención a Revisar, por cuanto la misma debe ser fijada de una manera tal que aumente Anualmente y no que disminuya o quede permanente, todo ello, por cuanto la manutención del beneficiario de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así el niño MARCO JOSE pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar si la Obligación de Manutención debe Disminuirse; y equilibrando esta Disminución con la capacidad económica que tiene el padre del beneficiario, se concluye a través de la Constancia de Sueldo, donde se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica suficiente, que además la madre ha tenido que ejercer la mayor parte de la manutención de su hijo de marras, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con el niño de autos, dedicándose al cuidado de este, lo cual constituye un valor agregado, que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, es la progenitora del niño de marras; que el reclamante es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con siete (07) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa que no están llenos los supuestos legales para la disminución de la Obligación de Manutención establecida en fecha 24 de septiembre de 2010, por cuanto el obligado posee capacidad económica sufiente, para la manutención de sus dos hijos en proporciones iguales, situación esta que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa Corpoelec, y asimismo que la pensión que ofrece el obligado resulta ínfima e insuficiente, por cuanto la suma es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, siendo este monto permanente, sin que se den los Aumentos Anuales de la Obligación de Manutención, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención y no una Disminución, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee suficiente capacidad económica, para suministrarle a su hijo una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, la de su otro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en cuenta que el beneficiario es un niño quien cuenta con siete (07) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo, hasta que este pueda proveérselo; por cuanto tener otro hijo no le va a impedir cumplir con sus obligaciones de padre, ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando al niño, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del niño de marras.
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento no están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta Improcedente establecer la Obligación de Manutención que ofrece el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN), incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.632, domiciliada en Puerto la Cruz, calle Principal de Chuparin Central, casa Nº 50, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.649, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 3, planta baja, apartamento 3, Barcelona del Estado Anzoátegui y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone que el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR LANDAETA, debe continuar cumpliendo con la Obligación de Manutención, que fuera establecida en fecha 24 de septiembre de 2010, todo ello en virtud de que no están llenos los requisitos de Ley para la Disminución de la misma, por cuanto el obligado posee una capacidad económica suficiente, para la manutención de sus dos hijos, en proporciones iguales, situación esta que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa Corpoelec. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Disminución de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT


En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT