REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000998
DEMANDANTE: ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio José Antonio Anzoátegui, calle Zulia, cruce con San Ignacio, casa s/n, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.193.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDADO: VIDOJKO BATA KOSTIC, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.263.156, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Residencia Isla de Playa, Guanta Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 03 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA, en contra del ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC. Señalando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, nació su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conviviendo juntos hasta que su padre decidió abandonar el hogar y con ello sus deberes que como padre le corresponden para con su hijo, como son el cuidado, desarrollo y educación integral, dejándola con la responsabilidad y obligaciones legales derivadas de la Patria Potestad y con la Guarda y Custodia de su hijo; tanto es así que durante los doce años de vida de su hijo, este no conoce a su padre, porque jamás el padre ha mostrado el interés en buscar y conocer a su hijo, cooperar en su formación, desarrollo integral, ni en la manutención de este. Razón por la cual lo demanda como en efecto lo hace para que sea privado de la patria potestad de su hijo, fundamentando la acción en el articulo 352 literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 09 de octubre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación del demandado, ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC. Dejando constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012 de la imposibilidad de la localización del demandado, por no habitar en el domicilio antes suministrado.
En fecha 21 de diciembre de 2012 la Jueza Provisorio Abg. MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada la demandada en fecha 07 de mayo de 2013, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 07 de enero de 2013 y el demandado no pudo ser localizado.
En fecha 27 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la Publicación de un Cartel único de Notificación del ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC; el cual fue publicado en el Diario La Prensa de Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación le designa al demandado como Defensor Ad.litem al Abg. DIEGO ALVAREZ, quien se da por notificado en fecha 22 de marzo de 2013 y en fecha 01 de abril de 2013 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 16 de abril de 2013 el Defensor Ad.litem Abg. DIEGO ALVAREZ FRANCO, diligencia ante el Tribunal y se da por notificado de la presente causa. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las referidas notificaciones en fecha 29 de abril de 2013. Y en esta misma fecha el Tribunal acordó fijar para el día 24-05-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de mayo de 2013 el Defensor Ad.litem Abg. DIEGO ALVAREZ FRANCO consigno escrito de contestación y promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles. Y la parte demandante ciudadana ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA, en esta misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Abogada; así como de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 31 de mayo de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 02-07-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2013 la Jueza Suplente Abg. ORLYMAR CARREÑO, se Aboca al conomiento de la presente causa, y en fecha 09 de julio de 2013 una vez reanudado el presente asunto, fija para el día 14 de agosto de 2013 la Audiencia Oral, Publica y Contradictora en el presente procedimiento. Y en fecha 14 de agosto de 2013 acuerda diferir el presente juicio para que se verifique en fecha 24 de septiembre de 2013. En fecha 16 de septiembre de 2013 la Jueza Provisora Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 23 de septiembre de 2013 y se procedió a fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para la fecha 02 de octubre de 2013.
En fecha 02 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA, asistida por su abogada. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, estando presente en el acto la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y el Defensor Ad-litem Abg. DIEGO ALVAREZ. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, dictándose la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Acta de Nacimiento del adolescente ALEXSANDRO VIDOJKO KOSTIC ALVARADO, que corre al folio 4 del expediente, suscrita por el Registro Civil de la parroquia Saman de Guere, del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03-08-2000 y que es hijo de los ciudadanos ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA y VIDOJKO BATA KOSTIC. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de la Autorización para Salir del País, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre al folio 5 del expediente. La cual esta Juzgadora le otorga el valor de Indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
- Copia simple del pasaporte, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 6 del expediente. La cual esta Juzgadora la desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
- Copia Certificada de Autorización para la expedición del Pasaporte, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Nº 02, que corre al folio 7 del expediente. La cual esta Juzgadora le otorga el valor de Indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
- Copia simple del pasaporte, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 8 del expediente. La cual esta Juzgadora la desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre del folio 9 al 19 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos OMAIRA ISABEL ALVARADO IROBA, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones el mismo coincidió en que: la madre del niño es la que se ha encargado de este, cumple con sus obligaciones y el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a cuidados, salud, educación, desarrollo y otros, y no tiene comunicación con su hijo, tanto es así que el niño no conoce a su padre; además coincidió en asegurar que ha sido la madre del niño quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, ya que el niño no tiene contacto con su padre por cuanto este lo abandono cuando tenia tres meses de nacido. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en una de las causales invocadas por esta, en contra del ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, representado por el Defensor Ad-litem Abg. DIEGO AÑLVAREZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos DAISY DEL CARMEN PINEL, ALINA SOLORZANO y ALEXANDRA RODRIGUEZ, sin embargo, no fueron evacuadas en el juicio por su incomparecencia; observando quien suscribe que este no pudo contradecir los alegatos de la parte actora.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…Estudio segundo año, tengo 13 años, estoy aquí porque yo he querido salir de paseos fuera del país y como no he tenido nunca contacto con mi papa, este no ha dado consentimiento, yo no conozco a mi papa, solo lo he visto en fotos y que me lo han descrito, el nunca ha estado conmigo en eventos familiares, sociales, escolares, cumpleaños, yo siempre he estado es con mi mama y mi tía abuela, mi papa nunca ha estado, no lo conozco”. Es todo...”.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA, accionó en fecha 03 de octubre de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que fue infructuosa la notificación a través de boleta del ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, por lo que se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 05 de marzo de 2013, en el diario de circulación regional, “La Prensa de Anzoátegui”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. DIEGO ALVAREZ FRANCO. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser esta acción de orden público.
Del acervo probatorio, no se evidencia que haya sido establecido el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y que fuera condenado el padre a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero, por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ninguna diligencia efectuada por la progenitora del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Asimismo, tampoco se evidencia de las pruebas consignadas en los autos que el padre haya expuesto a su hijo a cualquier situación de riesgo que amenace sus derechos fundamentales; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b”, ya que no quedaron demostradas.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño los abandono, cuando este tenia tres (03) meses de nacido y desde allí este no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por el testigo promovido por la parte demandante ciudadana OMAIRA ISABEL ALVARADO IROBA y además en la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que en trece años que tiene su hijo, este no ha buscado la manera de mantener contacto con el niño, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse librado un Cartel de Notificación, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, teniendo el Tribunal que nombrarle un Defensor Ad-litem, Abg. DIEGO ALVAREZ, quien no pudo contradecir los alegatos de la parte actora, en virtud de no haber podido ubicarlo; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA al ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC a cumplir con la obligación de manutención decretada en sentencia de Divorcio de fecha 22 de junio de 2004.

IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.922.193, en contra del ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.263.156, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC queda privado de la Patria Potestad de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana ROSA YUSMILA ALVARADO IROBA, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano VIDOJKO BATA KOSTIC a cumplir con la Obligación de Manutención para con su hijo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) día del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Dra. Santa Susana Figuera

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

En la misma fecha, a las 9:34 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria

Abg. Andreina Leonett