REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000201
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DE LA CONCEPCION CEDEÑO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.727, domiciliada en: La Urbanización Brisas del Mar, Sector 02, Calle 10, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora
Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DOUGLAS ALBERTO AZUAJE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.026, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, al lado Bomba Trébol, diagonal a Sigo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION CEDEÑO CARVAJAL, contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO AZUAJE ECHENIQUE, a objeto de que le sea Fijada la Obligación de Manutención a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, se planteo la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, por lo que la jueza, a petición de las partes resolvió dar la oportunidad de la Mediación entre las partes, en la cual estuvieron participando los progenitores y sus Abogados, siendo la misma efectiva, ya que ambos manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “Se establecerá una mensualidad de 1500 bsf mensuales, la cual se cubrirá hasta el mes de Abril del año 2014, la cual se descontara de la suma de dinero, que se encuentra en la cuenta bancaria aperturada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, actualmente, bajo el Nª 0175-0088-10-0060958764 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de niña de autos, asimismo una mensualidad adicional en septiembre y diciembre de 1500 Bsf, para cubrir gastos de útiles y uniforme escolares y dicembrinos, asimismo se deja constancia que la parte demandada asume la obligación de depositar la mensualidad en la cuenta bancaria aperturada por el Tribunal, antes mencionada, a partir del mes de mayo de 2014. Igualmente en cuanto a los gastos adicionales tales como medico, medicina, cultura, recreación y otros, serán cubiertos un 50% por ambos padres, previa verificación de las respectivas facturas, asimismo solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por el presente Tribunal. Es todo.
Una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de la niña de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando el procedimiento.
Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARIA DE LA CONCEPCION CEDEÑO CARVAJAL y DOUGLAS ALBERTO AZUAJE ECHENIQUE, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de año 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
En esta misma fecha siendo la 8:38 a.m. se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
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