REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001421
PARTES:

DEMANDANTE: LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.547, domiciliada en los Cortijos de Oriente, Modulo 4, sector B, casa Nº 05, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: SHIRLEY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967.

DEMANDADO: ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.837, quien puede ser localizado en la Empresa PDVSA Refinería Oriente S.A., Edificio sede Gerencia de Recursos Humanos, sector Guaraguao, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.547, domiciliada en los Cortijos de Oriente, Modulo 4, sector B, casa Nº 05, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. SHIRLEY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967; actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ALBERTO JESUS MAEQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.837, quien puede ser localizado en la Empresa PDVSA Refinería Oriente S.A., Edificio sede Gerencia de Recursos Humanos, sector Guaraguao, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; en la cual alega que el padre de su hijo, no esta cumpliendo con la Homologación fijada en el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000324, en relación a la Obligación de Manutención, establecida por ellos en el procedimiento de Divorcio 185-A, a favor de su hijo, ya que no cumple regularmente negándose de hacerlo e inclusive a Aumentarle la Obligación a su hijo, es por lo que solicita sea Revisada y Aumentada esta Obligación establecida; solicitando además Medidas de Embargos sobre el sueldo del demandado. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento del beneficio y copia de la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 23 de abril de 2009.
El escrito fue admitido en fecha 21 noviembre de 2011 ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; quien se da por notificado en fecha 26 de abril de 2012 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de noviembre de 2012.
En fecha 11 de enero de 2013 la Jueza Abg. FARAH MELISSA AZOCAR se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de su debida notificación en fecha 10 de abril de 2013. Y en esta misma fecha se acuerda fijar la Audiencia de Mediación para el día 25 de abril de 2013.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de abril de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS y la demandada ciudadano ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO no asistió al acto; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, y por ultimo se ordeno continuar el proceso.
En fecha 29 de abril de 2013 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 27 de mayo de 2013 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 13 de mayo de 2013 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 27 de mayo de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS y la parte demandada ciudadano ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Audiencia hasta tanto conste en autos el Informe de Sueldo del Obligado.
En fecha 18 de julio de 2013 se recibió comunicación emanada de la Empresa PDVSA Refinación Oriente.
En fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 02 de agosto de 2013 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para que se verificara en fecha 29 de agosto de 2013. En fecha 17 de septiembre de 2013 la Jueza Provisoria Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 23 de septiembre de 2013 y se fijo la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 02 de octubre de 2013, siendo el Juicio diferido en la referida fecha a solicitud de partes, para que se verificara en fecha 03 de octubre de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 03 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el demandado ciudadano ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO no asistió al acto ni por si ni por Apoderado alguno; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con la copia de la Partida de la Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS y ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO, cursante al folio 7 del expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 23 de Abril de 2009, emanada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor del adolescente de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 23 de abril de 2009, se estableció la Obligación de manutención para la referida niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Comunicación emanada de la Unidad Educativa Río Neveri, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por la Directora de la referida Unidad Educativa (f. 08); se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar los gastos del beneficiario, en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Oficio emanado de la Empresa PDVSA REFINACIÒN ORIENTE, área de Recursos Humanos de la Empresa, PDVSA MARINA PUERTO LA CRUZ, ubicado en Puerto LA Cruz, Edificio sede, Guaraguao, Estado Anzoátegui, en relación al sueldo del obligado;
a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación, que este había establecido para la manutención de su hijo en fecha 23 de abril de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

DEL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano MANUEL YEGRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.274.030, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando el testigo: “que conoce a la ciudadana LEILA, pero al señor no lo conoce, que la situación que se presenta hasta donde lo sabe, es que el padre del niño no ayuda a LEILA con los gastos, ni le pasa una mensualidad para cubrir los mismos, que ella no tiene una situación económica estable y que es esta la que cubre todos los gastos de su hijo, que le consta que el padre del niño no cumple, porque el ha tenido que buscar dinero para cubrir todos los gastos, que al niño no se le han comprado los útiles escolares, porque el padre no los ha comprado ”.
Observando el Tribunal que el testigo tiene conocimientos de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta, sobre los gastos que tiene la ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO, en relación a su hijo, declaración que hizo con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 03 de octubre de 2013 a la cual compareció la parte demandante ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS y el demandado ciudadano ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la Constancia de Sueldo del obligado, emanada de la Empresa PDVSA Petróleos S.A. y la declaración del testigo ciudadano MANUEL YEGRES, y además de que el padre del niño, no aportó prueba alguna, que le favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención del beneficiario de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así el adolescente ANTHONY JESUS pueda alcanzar su desarrollo integral y por cuanto se observa de las actas procesales, que la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 23 de abril de 2009 y desde allí no se evidencia de estas actas, que el padre la haya Aumentado voluntariamente, teniendo la misma pensión el adolescente fijada hace cuatro (04); es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre del beneficiario, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer la mayor parte de la manutención de su hijo de marras, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con el adolescente de autos, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar a la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora, como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS, es la progenitora del adolescente de marras; que el reclamante una es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con quince (15) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa PDVSA Petróleos S.A., y asimismo que la pensión que fijo el obligado y que no ha venido cumpliendo regularmente resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, hace aproximadamente cuatro (04) años.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de La joven y la adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un adolescente quien cuenta con quince (15) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse sus sustentos, siendo obligación entonces de los padres suministrárselo hasta que esta pueda proveérselo; y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limiten, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.
Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO, a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LEILA DAYANA ZAMBRANO LEWIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.547, domiciliada en los Cortijos de Oriente, Modulo 4, sector B, casa Nº 05, Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.837, quien puede ser localizado en la Empresa PDVSA Refinería Oriente S.A., Edificio sede Gerencia de Recursos Humanos, sector Guaraguao, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano ALBERTO JESUS MARQUEZ BRITO, a favor de su hija en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.351,37) mensuales, cuyo monto deberá ser descontado del sueldo que percibe el obligado en la Empresa PDVSA Refinación Oriente, debiendo ser depositados en la cuenta que se aperture para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, se le descontara al progenitor, a los fines de cubrir los gastos escolares de su hijo, esa misma cantidad adicional, en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre se le descontara la cantidad de UN (1) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL SETESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.702,73). TERCERO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. CUARTO: Con relación a los beneficios que la Empresa PDVSA Refinería Oriente, provee para los hijos de sus trabajadores, los mismos deben ser entregados directamente a la madre del adolescente o ser depositarlos en la cuenta que sea aperturada por la madre para tal fin. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT