REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000910
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.308.627, domiciliado en el conjunto en el Sector el Morro, Resd. Pueblo Viejo, Paseo Samos, Nº 30- Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió la solicitud de Adopción, emanada de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 y de este domicilio, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, nacido en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2002, hijo biológico de los ciudadanos GILMAR JOSEFINA ARISTIMUÑO DE KOHLHOFER y JOSE GREGORIO WONG HERRERA, el cual acude a esta oficina y manifiesta su voluntad de ser adoptado por el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.308.627, domiciliado en el conjunto en el Sector el Morro, Resd. Pueblo Viejo, Paseo Samos, Nº 30- Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conyugue de la madre biológica, antes identificada, según consta en acta de matrimonio Nº 194 emitida por el Registro Civil de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, con quien ha convivido desde que contaba con tres (03) años de edad cronológica, asimismo solicita se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… y pidió… se admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en el presente expediente se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad del niño de autos. 2) Informe Psicológico, Social, Legal e integral de Adoptabilidad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 3) Constancia de Adoptabilidad. 4) Acta de Consentimiento de los padres biológicos y del niño. 5) copia fotostática de la cedula de identidad del niño. 6) copia certificada de la partida de nacimientos del niño. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de Identificación del solicitante. 2) Informe Psicológico, Social, Medico, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante. 3) certificado de idoneidad del solicitante. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante. 6) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 7) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 8) Referencias personales del solicitante y Constancia de Buena Conducta del solicitante. 9) Constancia de Residencia. 10) Informe de Ingresos Mensuales del solicitante. 11) Constancias de Residencia del solicitante, 12) Copia del acta de matrimonio de los esposos ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM y GILMIR JOSEFINA ARISTIMUÑO SALAZAR. 13) Actas de nacimiento de las hijas del solicitante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus Consentimientos debidamente autenticados y registrados por ante el Consulado General en Nueva York.
En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se dio por notificada en fecha 27/09/2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad del niño de autos. (Folio 29 y 30).-
En fecha 22 de octubre de 2012 la Abogada IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que el solicitante tiene al niño desde que contaba con tres (03) años de edad, contando para la fecha con la edad de once (11) años.
En fecha 20 de febrero de 2013 la Jueza Provisorio Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena oír la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad, junto con el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de garantizar su derecho de opinar y ser oído, para la cual se les insta a señalar fecha para dicha opinión.-
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 756-2013, de fecha 19/03/2013, suscrita por la lic. Noelia Díaz, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, quien consigna la opinión del niño Eduardo Wong, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 02 de abril de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación procede a suprimir el Emparentamiento del niño de autos con el solicitante.
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió Escrito de Solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, debidamente asistido por la Abogada IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, Inpreabogado Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal De Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 02 folios útiles y 02 anexos.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena e individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente notificada en fecha 20/05/2013.-
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 05 de Junio de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 03 de Julio de 2013, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 03 de julio de 2013, La suscrita Juez Temporal Abg. ORLYMAR CARREÑO, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, deja expresa constancia que la presente causa se reanudara vencidos sean Tres (03) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Siendo reanudada la causa en fecha 10 de julio de 2013 y se fija la Audiencia de Juicio para el día 19 de Agosto de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, La suscrita Jueza Provisoria Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, deja expresa constancia que la presente causa se reanudara vencidos sean Tres (03) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Siendo reanudada la causa en fecha 24 de septiembre de 2013 y se fija la Audiencia de Juicio para el día 04 de octubre de 2013.
En fecha 04 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARY LOURDES FERRER y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y posteriormente a la Audiencia de Juicio fue escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, por lo que se solicito se declare con lugar la presente solicitud de adopción plena e individual, solicitada por el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no obstante al consentimiento del padre otorgado por ante la Oficina de Adopciones de conformidad con el articulo 414 y 416 de la LOPNNA y las opiniones de derechos otorgadas por las hijas del solicitante, en el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, la Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, Constancia de Residencia y Referencias Personales, Constancia de Buena Conducta, Relación de Ingresos Mensuales del solicitante; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros del solicitante, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, inserta bajo el Nº 1215 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 05/09/1958, en la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cincuenta y cuatro (54) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo los Nº 239; en la cual se asentó que el niño es hijos de los ciudadanos GILMIR JOSEFINA ARISTIMUÑO DE KOHLHOFER Y JOSE GREGORIO WONG HERRERA, quien nació en fecha 16 de marzo de 2002, contando actualmente con once (11) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con sus padres, y en este sentido una vez establecida la filiación de los padres respecto al niño, resulta necesario oír su opinión respecto al caso, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de las Jóvenes ADRIANA CAROLINA KOHLHOFER MELERO, CRISTINA ANDREA KOHLHOFER MELERO y MILENA EVA KOHLHOFER MELERO; en la cual se asentó que las jóvenes son hijas de los ciudadanos MARIA EVA MOLERO RODRIGUEZ y ANDREW JAMES KOHLHOFER, quienes nacieron en fechas 21/09/1990, 19/12/1985 y 10/05/1987, y la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos GILMIR JOSEFINA ARISTIMUÑO SALAZAR y ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, nacida en fecha 24 de enero de 2007, estableciéndose la filiación de las Jóvenes y la niña con sus padres, quienes deben expresar su consentimiento en relación a la Adopción.
5.- Copia del Acta de matrimonio de los esposos ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM y GILMIR JOSEFINA ARISTIMUÑO SALAZAR, de fecha 30 de julio de 2005.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Acta de Consentimiento de los padres biológicos, del niño de autos y de las jóvenes hijas del solicitante en el presente caso; consentimientos estos suscritos por los ciudadanos GILMIR JOSEFINA ARISTIMUÑO DE KOHLHOFER y JOSE GREGORIO WONG HERRERA, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y las jóvenes ADRIANA CAROLINA KOHLHOFER MELERO, CRISTINA ANDREA KOHLHOFER MELERO y MILENA EVA KOHLHOFER MELERO, así como la accesoria de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual manifiestan su Consentimiento afirmativo en cuanto a la Adopción del niño de autos.
De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Medico, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Medico, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño, elaborados por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción y es una persona idónea, reúne las condiciones materiales y afectivas que le permite ejercer responsablemente el rol de padre el mismo mostró disposición en adoptar a su hijastro (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quien tiene bajo sus cuidados y atenciones desde que contaba con tres años de edad, por lo que se recomienda formalice su solicitud de adopción. Desde el punto de vista médico no presenta patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas al solicitante no reporta ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se considera psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad del ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, para iniciar un proceso de Adopción.-
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra aptos para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño.
2.- Certificado Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM (f. 86), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseos de que el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, lo adopte y llevar su apellido, ya que convive con este desde que tenia tres años de edad y lo quiere mucho, y su volunta de llamarse en adelante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y asimismo, se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien consentio la Adopción; de lo cual, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, es apto e idóneo para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorable los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrado la adaptación del niño en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 15 de mayo de 2013, fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, asistido por la Abg. IRIS CAROLINA CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora, considerar los antecedentes del presente caso, en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), bajo el expediente signado con la nomenclatura Nro: OH03-V-2003-000101; correspondiendo a este Circuito Judicial de Protección, decretar la adopción a favor del niño de marras, solicitada por el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, y en este sentido en pro de garantizar la igualdad entre hermanos o hijos del solicitante y el interés del candidato de la adopción, por ser adoptado por el cónyuge de su progenitora, quien ha fungido como su padre, desde que contrajera matrimonio con la ciudadana GILMIR JOSEFINA ARISTIMUÑO, es por lo que este Tribunal, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de los adoptantes, en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por el ciudadano ANDREW JAMES KOHLHOFER LAM, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.308.627, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le mantenga su nombre de pila y se cambie su apellido al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: EDUARDO JOSE KOHLHOFER ARISTIMUÑO. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 16 de marzo del año dos mil dos (2002), en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras, con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en las partidas de nacimiento insertada bajo los Nº 239, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; la palabra Adopción Plena e Individual quede dichas actas privadas de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) día del mes de octubre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA LEONETT
En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
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