REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-001464
ASUNTO: BP12-J-2013-001464


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LEIGH SHARON BARRIOS FABRES
ABOGADO(A) ASISTENTE: LUIS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.864.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: …...


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana solicitud presentada por la ciudadana LEIGH SHARON BARRIOS FABRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.497.164, domiciliada en la urbanización el manantial de las mercedes de la ciudad de El tigre del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.864, actuando en representación de sus hijas: …. titular de la cédula de identidad Nº 27.316.447 y …., en el cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto, ciudadano: VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11655.685, fallecido en fecha 28/06/2013. Anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, deja expresa constancia de la comparecencia de la Solicitante, su abogado asistente y los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud considera necesario tomar declaración al testigo presentado ciudadano: ALFHENIS JAVIER CARVALLO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.310.219 domiciliado en la calle 19 sur, urbanización giraluna, casa A9, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien previo al juramento de ley, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si desde bastante tiempo conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, así como también de esa misma forma conoce a su esposa …... Respuesta: si las conozco. SEGUNDO: Si como consecuencia de ese conocimiento anterior, sabe y le consta que los únicos herederos del de cujus VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, son las personas antes señaladas y que no hay ningún otro heredero legítimo. Respuesta: Si, me consta. TERCERO: Puede dar fe que el de cujus VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos. Respuesta: solo sus dos hijas, victoria y sharon. CUARTO: Si le consta igualmente que el mencionado causante dejó bienes. Respuesta: Si dejó. Es todo. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud considera necesario tomar declaración a la testigo presentada, ciudadana: NATHALY MERCEDES QUIJADA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 15.846.792, domiciliada en la carrera 13 sur, Nº 48, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien previo al juramento de ley, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si desde bastante tiempo conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, así como también de esa misma forma conoce a su esposa LEIGH SHARON BARRIOS FABRES, y a sus dos (02) hijas legitimas….. Respuesta: Si. SEGUNDO: Si como consecuencia de ese conocimiento anterior, sabe y le consta que los únicos herederos del de cujus VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, son las personas antes señaladas y que no hay ningún otro heredero legítimo. Respuesta: así es. TERCERO: Si puede dar fe que el de cujus VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos. Respuesta: No tuvo.. CUARTO: Si le consta igualmente que el mencionado causante dejó bienes. Respuesta: Su casa. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declara con Lugar la presente Solicitud presentada por la ciudadana LEIGH SHARON BARRIOS FABRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.497.164, domiciliada en la urbanización el manantial de las mercedes de la ciudad de El tigre del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.864, actuando en representación de sus hijas: ….., en la cual solicita que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto, ciudadano: VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11655.685, fallecido en fecha 28/06/2013. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano: VICTOR PABLO MILLAN QUIJADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11655.685, fallecido en fecha 28/06/2013, a la ciudadana LEIGH SHARON BARRIOS FABRES y a sus hijas: …. dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABOG. ARNALDO CATANAIMA.