REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP12-V-2013-000287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SIN CONCLUSIONES



PARTE MOTIVA
Vista la demanda de divorcio contencioso, presentada por las ciudadanas MISVELICH CORDERO y GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. 8.479.049 y 10.064.109, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.519. y 85.364, respectivamente, en la condición de apoderadas judiciales del ciudadano: MOISES RAFAEL QUILARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.832, contra la ciudadana: JUANA MILAGRO MOLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.810.808, domiciliada en la octava calle sur, Nº 159 sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código Civil. Se encuentra involucrado en el presente asunto, por haber sido procreado por las partes durante la unión conyugal, el adolescente ….

Este sentenciador observa que en oportunidad de realizarse la audiencia de juicio en fecha 01 de octubre del presente año 2013, a lo que se contrae el artículo 484 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes que anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se dejo expresa constancia, de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: MISVELICH CORDERO y GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, ya identificadas, de igual forma se dejó constancia que no compareció en forma personal el ciudadano: MOISES RAFAEL QUILARQUEZ, ya identificado, parte actora en el presente proceso.
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la incomparecencia en forma personal de la parte actora, tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio, produce como efecto procesal, la extinción del proceso. Debido a la naturaleza de los juicios contenciosos de divorcios, el Legislador, considero, que los contrayentes o cónyuges, son los únicos interesados, en el desarrollo de los actos procesales y en el desenvolvimiento y desarrollo del proceso de divorcio, es decir, son actos procesales, INTUITO PERSONAE, de carácter personalísimos para las partes, por ser los únicos interesados para la celebración o no del vínculo conyugal. Las partes son las únicas personas incumbidas en la permanencia o no del vínculo conyugal, por lo que el Legislador considero necesario y conveniente su comparecencia personal a los actos procesales en esta clase de litigios.
Observa este operador de justicia, que en tal sentido este Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, del Circuito Judicial El Tigre, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte actora en forma personal a la audiencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece, copio textual y parcialmente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente (el subrayado y negrilla del Tribunal) sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. …”

PARTE DISPOSITIVA
En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció personalmente, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento y terminado el proceso de divorcio contencioso, presentado por las ciudadanas MISVELICH CORDERO y GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 8.479.049 y 10.064.109, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el Nros. 85.519. y 85.364, respectivamente, en la condición de apoderadas judiciales del ciudadano: MOISES RAFAEL QUILARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.832, contra la ciudadana: JUANA MILAGRO MOLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.810.808, domiciliada en la octava calle sur, Nº 159 sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 3º del Código Civil. Se encuentra involucrado en el presente asunto, por haber sido procreado por las partes durante la unión conyugal, el adolescente …., en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción, sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
EL Juez Titular
Abog. Carlos Guillermo Espinoza Randon
La Secretaria
Abog. Milagro Moreno