JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno (21) de octubre de 2013.
Años: 203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD CIVIL AGRO-PECUARIA denominada “AGROPECUARIA EL GAVILAN”
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.530, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 74.728.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
EXPEDIENTE: A-S-2013-000008
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, suscrita y presentada en fecha seis (06) de agosto del presente año, por ante este Juzgado, por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.530, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 74.728, actuando en representación de la Sociedad Civil Agro-Pecuaria denominada “Agropecuaria El Gavilán” (S.C) domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Rodolfo José Cruz Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.350, domiciliado en la ciudad y parroquia Pariaguán Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, el cual solicita Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad agraria, sobre un mil ciento sesenta y cuatro (1.164) semovientes, más cuarenta y un (41) ovinos y setenta y seis (76) equinos que se usan en el fundo para el manejo del rebaño; la actividad agraria es desarrollada sobre un lote de terreno constante Un Mil Trescientos Noventa y Un Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (1.391 has con 6.300 m2) aproximadamente, en un lote de terreno denominado Fundo “El Gavilán” ubicado en el sector Gavilán, parroquia Zuata, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui.
III
BREVE RESEÑA DE LOS ACTAS PROCESALES
En fecha seis (06) de agosto de 2013, se inició la presente causa con la introducción de la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA suscrita por el ciudadano GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.530, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 74.728, actuando en representación de la Sociedad Civil Agro-Pecuaria denominada “AGROPECUARIA EL GAVILÁN” (S.C) domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Rodolfo José Cruz Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.463.350, domiciliado en la ciudad y parroquia Pariaguán Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada por el ciudadano Enrique Pradella titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.775, Sociedad Mercantil METALMECÁNICA CONTRERAS, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.512.379, AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representada por el ciudadano LUIS RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.362 y Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A., domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Gaetano Catalogna Catania, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.972.131. Riela en los folios uno al setenta y tres (01 al 73).
En esa misma fecha, este Juzgado, mediante auto le dió entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el número A-S-2013-000008, en el libro de entradas y salidas de causas que al efecto lleva este Despacho y se abstuvo, de proveer los solicitado, por cuanto la parte solicitante no indicó la identificación de los representantes de las sociedades mercantiles mencionadas en el libelo. Se instó a subsanar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto. Cursa en el folio setenta y cuatro (74).
En fecha ocho (8) de agosto de 2013 mediante escrito, el Abogado de la parte solicitante, GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, subsanó las omisiones del escrito de Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria. Cursa en el folio setenta y cinco (75).
En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, este Juzgado, mediante auto fijó la práctica de Inspección Judicial para el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); del mismo modo ordenó oficiar a la Policía del Municipio José Gregorio Monagas ubicada en la población de Mapire, y a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la ciudad de Pariaguán, estado Anzoátegui, a los fines de brindar la custodia de ley. En esta misma fecha se libraron los oficios Nos. 2013-079-A y 2013-083-A, dirigidos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de la Policía del Municipio Monagas, Mapire estado Anzoátegui, respectivamente. Riela en los folios setenta y seis al setenta y ocho (76 al 78)
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, mediante escrito, el Abogado de la parte solicitante, GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, solicitó a este Juzgado se le designara como correo especial, para entrega de los oficios Nos. Nº 2013-079-A y 2013-083-A, dirigidos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Pariaguán estado Anzoátegui y al Comandante de la Policía del Municipio Monagas, Mapire estado Anzoátegui, respectivamente. En esta misma fecha, este Juzgado acordó lo solicitado. Riela en los folios setenta y nueve y ochenta (79 y 80).
Rielan en los folios ochenta y uno al ochenta y cinco (81 al 85), acta de Inspección Judicial de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, fijada por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013, realizada en el Fundo “Agropecuaria El Gavilán S.C.”, domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, ya establecida la reseña histórica de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunos análisis doctrínales acerca del nuevo derecho agrario social-humanista y evidentemente progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, fundamentada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, con la nueva perspectiva de la propiedad agraria y social, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos, los preceptos constitucionales, previstos en los artículos 304, 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, formado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario en Venezuela, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz social en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación del medio ambiente, la biodiversidad, y la seguridad agroalimentaria, de manera tal que todo se encuentra concentrado en el artículo 1° de la referida ley adjetiva.
En tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción, de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del Estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
De esta manera, el procedimiento cautelar agrario, contempla la potestad que se atribuye al juez agrario, para que pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y social. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
En cuanto a esto, el artículo 152, en estricta concatenancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y la autosustentabilidad de los pueblos. Asimismo, es importante traer a colación lo previsto en el ordinal 1º, del artículo 152 de la ley in comento, de la siguiente manera:
“artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas de este tribunal).
“Articulo 243. El juez o jueza agrio podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Cursivas de este tribunal).
De los artículos in comento, se trasluce la afirmación de que el legislador le otorgó bastas facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar en cualquier momento, Medidas Autónomas o autosatisfactivas, tal cual como se evidencia en la novel jurisprudencia en materia agraria.
Por consiguiente la doctrina especializada y de derecho comparado, que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Según Jorge W. Peyrano en su obra (Medidas Autosatisfactivas, Pág. 241) Ar. 2008 “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares. (cursivas del tribunal)
Por tanto, es menester para quien aquí decide, analizar lo anteriormente trascrito, evidenciado que las medidas autosatisfactivas, se consideran soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y dotadas de una convencible probabilidad o de cuasi certeza, lo cual permite la atención de los planteamientos formulados de forma inmediata, a objeto de precaver un daño inminente o la lesión o amenaza de trasgresión de un bien jurídico de relevante entidad dentro del contexto de la ponderación de intereses, a través de la satisfacción definitiva de lo peticionado, y esto ocurre, independientemente de la vigencia y mantenimiento de la interposición de una pretensión de carácter principal.
Asimismo, es pertinente resaltar que el planteamiento mencionado, en el cual se afirma la ausencia de fundamento legal venezolano en relación a las medidas autosatisfactivas, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen asidero constitucional establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismo inútil, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe como la jurisdicción oportuna, en estrecha consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo A.grario
Precisado lo anterior, estima necesario ésta juzgadora, realizar la trascripción de la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de Un Mil Trescientos Noventa y Un Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (1.391 has con 6.300 m2) aproximadamente, en un lote de terreno denominado Fundo “El Gavilán” ubicado en el sector Gavilán, parroquia Zuata, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, a saber:
Omisis…”En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil trece, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial fijada por auto de fecha nueve (09) de Agosto del presente año, se traslado y constituyo el Tribunal, con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Andrés Hernández, en su carácter de Secretario; y Searli Sierra en su carácter de Alguacil Accidental, con Asistencia del Abg. Gregorio Baena titular de la cédula de identidad nº V-8.485.530, Defensor Público Agrario, quien actúa en nombre y representación de la Agropecuaria El Gavilán, S.C; encontrándose presente en este acto el ciudadano Rodolfo José Cruz Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-8.463.350, en su carácter de Representante legal de la Agropecuaria El Gavilán, y el ciudadano Alejandro Cruz Rojas, en su carácter de Director se corrige, titular de la cédula de identidad nº v-4.915.338, en su carácter de Director de la Agropecuaria antes mencionada, En se corrige hasta el sitio denominado Agropecuaria El Gavilán , S.C; domiciliada en la ciudad de Pariaguán, municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui. En este sentido el Tribunal observó lo siguiente: que en el sitio de la afectación Petrolera, estando situada ésta en cuatro (04) paños del lote de terreno correspondiente al predio sub-litis; no se están tomando la medidas de seguridad Ambiental, afectando notablemente los semovientes (entre ellos doscientos 200 semovientes aproximadamente que se pudieron constatar); por cuanto el uso de químicos propios para la actividad petrolera, tal como es el caso del ácido cítrico, reactivos y soda cáustica; no están siendo controlados de la forma idónea, en virtud, de que los semovientes que se encuentran pastoreando en los potreros, han ingerido y pudiesen ingerir restos de los químicos antes descritos y desechos no bio-degradables, como es el caso de bolsas plásticas que sirven de envoltorios a los químicos ya citados, aunado al hecho, de la gran cantidad de desperdicios, que este Tribunal pudo observar en el sitio. De tal manera que a todas luces esta conducta contraria de las empresas responsables de dicha afectación, están atentando co. se corrige, en contra la continuidad de la producción Agroproductiva, la biodiversidad genética y contra el medio ambiente, todo ello en razón a que se están produciendo graves estragos a la naturaleza y transgrediendo a todo evento el ordenamiento jurídico venezolano establecido en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y presuntamente incurriendo en ilícitos ambientales previstos en la Ley Penal del Ambiente. Es así como esta Juzgadora estima como en efecto lo hace decretar Medida de protección a la Actividad Agroproductiva y al medio Ambiente, establecidos en los numerales 1, 5, se corrige 4 y 5 del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 196 ejusdem, por un lapso de doce (12) meses. Asimismo ordena a las empresas: Trabajos Industriales y Mecánicos , C.A ( TRIMECA); Metal Mecánica Contreras, C.A. ( METALCONCA ); América Proyectos 2021 C.A. y Transporte, Construcciones y Servicios Gaetano , C.A. (TRACOSERGA), así como cualquier otra empresa o persona natural que realice actividades distintas a lo Agrario en el predio antes descrito; delimitar y aislar con cercas perimetrales el sitio de la afectación a los fines de seguir, se corrige de evitar la paralización de la actividad agroproductiva, así como crear un mecanismo de control de acceso a dichas afectaciones para evitar que personas ajenas a las que laboran en las empresas antes descritas, se introduzcan en el predio. En el mismo, orden de ideas, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación conforme a los ilícitos ambientales que fueron evidenciados por este Tribunal. En este estado interviene la Defensa Pública y manifiesta que el Tribunal debe ordenar enterramiento de las tuberías que van desde las macollas hasta la tubería matriz, porque de lo contrario estas cercenarían las fincas impidiendo el manejo normal del rebaño. Igualmente informa al Tribunal que a pesar de que se evidenciaron aproximadamente doscientos (200) reses, durante la inspección en la finca existe un rebaño de un mil sesenta y cuatro (1.064) reses, según se evidencia en aval sanitario. Terminada su misión siendo las 2:10pm, el Tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman...” (Cursivas del tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a lo constatado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, en el fundo El Gavilán, suficientemente identificado en autos, se evidenció que en el sitio objeto de la inspección, existe afectación Petrolera, estando situada ésta en cuatro (04) paños del lote de terreno correspondiente al predio sub-litis; y en los cuales no se están tomando las medidas de seguridad Ambiental suficientes para la protección de la actividad agroproductiva de tipo vegetal y animal, desarrollada en el predio antes descrito, afectando notablemente a los semovientes (entre ellos doscientos 200 semovientes aproximadamente que se pudieron constatar); por cuanto el uso de químicos propios para la actividad petrolera, tal como es el caso del ácido cítrico, reactivos y soda cáustica; no están siendo controlados de la forma idónea, en virtud, de que los semovientes que se encuentran pastoreando en los potreros, pudiesen ingerir restos de los químicos antes descritos y desechos no bio-degradables, como es el caso de bolsas plásticas que sirven de envoltorios a los químicos ya citados, aunado al hecho, de la gran cantidad de desperdicios que se pudo observar en el sitio, constituyéndose así en un peligro inminente para los semovientes que se encuentran en el lote de terreno supra citado, y evidentemente para el medio ambiente, de tal manera que a través del principio de inmediación atribuido a los jueces agrarios, se pudo constatar estos hechos.
En virtud y por las razones antes expuestas, quien aquí decide, considera necesario transcribir parcialmente, los ordinales Nº 1º, 4º y 5º del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
“omissis…
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6.…omissis)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (cursivas y negritas del tribunal).
Ahora bien, ya precisado lo anterior, esta juzgadora necesariamente considera, que si bien es cierto que la actividad petrolera es de vital importancia para el Estado venezolano, en razón al cumplimiento de los planes energéticos de la Nación, que constituyen un valor significativo para el proceso que vive nuestro país de soberanía económica, donde se garantiza la seguridad jurídica, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, tal cual como lo establece el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que quien aquí decide, observó con preocupación, que la actividad agroproductiva que se desarrolla en el Fundo “El Gavilán” ya identificado en autos, corre el riesgo de paralizarse, aunado al hecho del daño inminente que sufre el medio ambiente, en virtud, de la falta de aplicación de medidas que prevengan, la mortandad de los semovientes, y el derrame de productos químicos en los pastos donde pastorean los mismos, aparte de la gran cantidad de desperdicios, que se pudo dejar constancia, afectando también a la biodiversidad existente en el lote de terreno; por parte de las empresas Trabajos Industriales y Mecánicos , C.A ( TRIMECA); Metal Mecánica Contreras, C.A. ( METALCONCA ); América Proyectos 2021 C.A. y Transporte, Construcciones y Servicios Gaetano , C.A. (TRACOSERGA), siendo forzoso para esta juzgadora ordenar que éstas empresas deban delimitar y aislar con cercas perimetrales el sitio de la afectación para así evitar la paralización de la actividad agroproductiva, así como crear un mecanismo de control de acceso a dichas afectaciones, para evitar que personas ajenas a las que laboran en las empresas antes descritas, se introduzcan en el predio sub-litis. Y así decide.
De esta misma forma, esta juzgadora estima conveniente que los solicitantes, tomen las medidas pertinentes en cuanto al manejo agronómico, de los semovientes, mientras las empresas antes descritas, ejecuten los correctivos indicados anteriormente, para así evitar que los mismos se acerquen a las zonas afectadas por la explotación petrolera, ya que esa acción comporta un daño evidente a los bovinos, que pastorean en esos sitios. Y así decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada, donde se evidenció la producción agrícola en el lote de terreno antes identificado y el daño ambiental producido por las empresas antes descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se RATIFICA la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y al medio Ambiente, establecidos en los numerales 1º, 4º y 5º del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 196 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA a las empresas: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A ( TRIMECA); Metal Mecánica Contreras, C.A. ( METALCONCA ); América Proyectos 2021 C.A.; y Transporte, Construcciones y Servicios Gaetano, C.A. (TRACOSERGA), así como cualquier otra empresa o persona natural que realice actividades distintas a lo Agrario en el predio sub-litis; delimitar y aislar con cercas perimetrales, el sitio de la afectación petrolera, a los fines de evitar la paralización de la actividad agroproductiva, así como crear un mecanismo de control de acceso a dichas afectaciones.
TERCERO: Se ORDENA a los solicitantes, tomen las medidas pertinentes, en cuanto al manejo agronómico de los semovientes, mientras las empresas Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A ( TRIMECA); Metal Mecánica Contreras, C.A. ( METALCONCA ); América Proyectos 2021 C.A.; y Transporte, Construcciones y Servicios Gaetano, C.A. (TRACOSERGA), ejecuten las delimitaciones de las zonas donde se encuentren las distintas obras de explotación petrolera, para así evitar que los mismos se acerquen a las zonas afectadas por la explotación petrolera.
CUARTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agrícola de tipo animal y vegetal existente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Líbrense las boletas. A los fines de la notificación de la presente medida, a la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada por el ciudadano Enrique Pradella titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.775, Sociedad Mercantil METALMECÁNICA CONTRERAS, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.512.379, AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representada por el ciudadano LUIS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.362 y Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A., domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Gaetano Catalogna Catania, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.972.131. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Valencia a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada por el ciudadano Enrique Pradella titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.775; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que efectúe la notificación correspondiente a empresa AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representada por el ciudadano LUIS RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.362. Líbrese Comisión y oficio. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a la Policía del estado Anzoátegui ubicada en la población de Mapire, a La Policía del Municipio José Gregorio Monagas ubicada en la población de Mapire y a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la ciudad de Pariaguán, estado Anzoátegui que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los oficios. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se Ordena reproducir ocho (8) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de notificar a las partes; y a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 015-13, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Exp Nº A-S-2013-000008
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