JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, nueve (09) de octubre de 2013.
Años: 203º y 154º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.476.233

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.485.530, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 74.728, con domicilio procesal en la Av. Intercomunal Tigre-Tigrito, sector Redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, edificio de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA

EXPEDIENTE: A-S-2013-000009

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, suscrita y presentada en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, por ante este Juzgado, por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.485.530, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.728, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, del estado Anzoátegui, en representación del ciudadano ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO; titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.476.233 domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, el cual solicita Medida Autosatisfactiva de Protección, sobre el lote de terreno donde viene desarrollando actividad agraria directa, consistentes en cría, fomento y manejo de un rebaño de ganado bovino de doble propósito (carne-leche), caprinos, equinos, cerdos y aves de corral. La actividad se esta desarrollando en un lote de terreno de trescientas una hectáreas (301 Has), en un lote de terreno denominado “Lomas del Viento”, ubicado en el sector Hamaca, municipio Francisco de Miranda, del estado Anzoátegui.


III

BREVE RESEÑA DE LOS ACTAS PROCESALES


Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se inició la presente causa con la introducción de la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA suscrita por el ciudadano: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.485.530, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.728, quien actúa en nombre y representación del ciudadano: ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.476.233, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MANUELA LEMA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.011.879, INGRID MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.916.138 y CRISTOBAL QUIJADA, sin identificar. Riela en los folios uno al veintiséis (01 al 26).

En esa misma fecha, este Juzgado, mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el número A-S-2013-000009, en el libro de entradas y salidas de causas que al efecto lleva este Despacho. Asimismo, se fijó Inspección Judicial y ordenó oficiar a la Policía del estado Anzoátegui, a la Policía del Municipio Francisco de Miranda y a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, todas ubicadas en la ciudad de Pariaguán, estado Anzoátegui, a los fines de brindar la custodia de ley. Se libraron Oficios Nº 2013-080-A, 2013-081-A y 2013-082-A, respectivamente. Cursa en los folios veintisiete al treinta (27 al 30).

Corre inserto en los folios treinta y uno y treinta y dos (31 y 32), diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2013, del ciudadano Abg. GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, representante de la parte solicitante, solicitando a este Juzgado se le designe correo especial para entrega de los oficios Nos. 2013-080-A, 2013-081-A, 2013-082-A, dirigidos a la Policía del estado Anzoátegui, a la Policía del Municipio Francisco de Miranda y a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente, ubicadas en la ciudad de Pariaguán. En esta misma fecha este Juzgado, mediante auto, acordó lo solicitado.

Rielan en los folios treinta y tres al treinta y cinco (33 al 35), acta de Inspección Judicial de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, fijada por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, realizada en el Fundo “Lomas del Viento”, ubicado en el sector la Hamaca, Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes, a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Asimismo, es importante traer a colación lo estipulado en el ordinal 1º, del artículo 152 de la ley in comento, de la siguiente manera:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria. (Cursivas del Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.

Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas de este tribunal).

Del artículo in comento, se trasluce la afirmación de que el legislador le otorgo bastas facultades al Juez agrario en Pro de la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o autosatisfactivas como las define el ordenamiento Jurídico Argentino.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Según Jorge W. Peyrano en su obra (Medidas Autosatisfactivas, Pág. 241) Ar. 2008 “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares. (cursivas del tribunal)

En el caso de marras, esta Juzgadora, analizando lo anteriormente trascrito evidencia que las medidas autosatisfactivas, se consideran soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y dotadas de una convencible probabilidad o de cuasi certeza, lo cual permite la atención de los planteamientos formulados de forma inmediata, a objeto de precaver un daño inminente o la lesión o amenaza de trasgresión de un bien jurídico de relevante entidad dentro del contexto de la ponderación de los derechos, a través de la satisfacción definitiva de lo peticionado, y esto ocurre, independientemente de la vigencia y mantenimiento de la interposición de una pretensión de carácter principal.

En este sentido, las medidas autosatisfactivas, otorgan preponderancia a la actividad del juez quien ha de atender principalmente a la naturaleza de la relación sustancial en cautela de la cual es solicitada la medida; apreciar la gravedad y la inminencia del peligro de su violación; la realidad del daño que la negativa de la medida podría producir a la parte; apreciar si la tutela normativa originaria y las medidas conservatorias típicas previstas en la ley se demuestran insuficientes e inadecuadas para prevenir el daño.

Es pertinente recalcar el planteamiento mencionado, en el cual se afirma la ausencia de fundamento legal venezolana en relación a la las medidas autosatisfactivas, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen base constitucional establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismo inútil, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe como la jurisdicción oportuna

Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado “Lomas del Viento”, constante de trescientas una hectáreas (301 Has), ubicado en el sector Hamaca, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, realizada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, a saber:
Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo las diez y cincuenta de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección Judicial, fijada por auto de fecha 08 de agosto de 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal con la presencia de las Dra. Anybeth Sulbarán, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Andrés Hernández, en su carácter de Secretario y Searli Sierra, en su carácter de Alguacil Accidental, con asistencia del Abg. Gregorio Baena, titular de la Cédula de Identidad V-8.485.530, Defensor Público Agrario, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Roberto Leonel Changir Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.476.233, hasta el sitio denominado “Lomas del Viento”, ubicado en el sector Hamaca, parroquia Atapirire, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui. El tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Roberth Changir, ya identificado. Acto seguido el tribunal procede a realizar la Inspección Judicial, al respecto observó lo siguiente: Un (01) rebaño de 94 semovientes de diferentes edades, sexo y especies, tales como: Brama, Cebú y Pardos suizos, identificados con el siguiente marcaje de hierro: ( dibujado en el acta que antecede), un (01) rebaño de veinticuatro (24) caprinos de diferentes edades y sexo, tres (03) caballos, cuatro (04) yeguas, una (01) mula, dos (02) burros, veintiséis (26) cerdos de diferentes edades y sexo, veinticinco (25) gallinas, tres (03) gallos y dos (02) pollitos. En el mismo orden de ideas, este despacho observó lo siguiente infraestructuras fomentadas en el predio, tales como: una (01) cochinera artesanal con techos de zinc, una (01) becerrera artesanal con estructura de madera y alambre de púas de seis pelos, un (01) corral artesanal hecho con madera y cerca metálica, una (01) estructura de tubos y cabillas en fomento dispuesto para corral, un (01) huerto artesanal, construido con madera y cercha metálica, una (01) estructura que sirve de casa familiar construida con paredes de bloques de cemento frisado y techo de zinc. Aunado a que este Tribunal evidenció instrumentos de tipo agrícola, como es el caso de tres (03) aperos. Continuando el recorrido en el predio antes citado, se constató la siembra de tres (03) paños de lote de terreno distinguidos de la siguiente manera: uno, se corrige: 1) un (01) lote de terreno contentivo de treinta hectáreas (30 has.) sembradas con yuca amarga, 2) un (01) lote de terreno de se corrige, contentivo de dieciséis y medias hectáreas (16 ½ has.) sembradas con yuca amarga; y 3) un (01) lote de terreno de cinco hectáreas (5 has.) ya cultivado de patilla, se corrige, y cosechado con patilla. Todos estos lotes de terrenos pertenecen a una mayor extensión de trescientas un hectáreas (301 has.) que comprenden la superficie total del lote de terreno objeto de esta Inspección Judicial. Terminada su misión, siendo las doce y cuarenta y dos de la tarde (12:42 p.m), el Tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno denominado “Lomas del Viento”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, para el autosustento familiar, como la cría de: noventa y cuatro (94) semovientes de diferentes edades, sexo y especies; un (01) rebaño de veinticuatro (24) caprinos de diferentes edades y sexo; tres (03) caballos; cuatro (04) yeguas; una (01) mula; dos (02) burros; veintiséis (26) cerdos de diferentes tamaños, edades y sexo, veinticinco (25) gallinas; tres (03) gallos y dos (02) pollitos; de igual manera, este despacho observó las siguientes infraestructuras fomentadas en el predio, tales como: una (01) cochinera artesanal con techos de zinc, una (01) becerrera artesanal con estructura de madera y alambre de púas de seis pelos, un (01) corral artesanal hecho con madera y cerca metálica, una (01) estructura de tubos y cabillas en fomento dispuesto para corral, un (01) huerto artesanal, construido con madera y cercha metálica, una (01) estructura que sirve de casa familiar construida con paredes de bloques de cemento frisado y techo de zinc; aunado a que este Tribunal evidenció instrumentos de tipo agrícola, como es el caso de tres (03) aperos. Asimismo, se comprobó en el predio sub-litis, la siembra de tres (03) paños de lote de terreno distinguidos de la siguiente manera: 1) un (01) lote de terreno contentivo de treinta hectáreas (30 has.) sembradas con yuca amarga, 2) un (01) lote de terreno de dieciséis y medias hectáreas (16 ½ has.) sembradas con yuca amarga; y 3) un (01) lote de terreno de cinco hectáreas (5 has.) cosechado con patilla.

En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactiva de la actividad agroalimentaria de tipo animal y vegetal desarrollada por la parte solicitante. Y así decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agrícola de tipo animal y vegetal existente en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por diez (10) meses, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

V
DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.485.530, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 74.728, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, del estado Anzoátegui, en representación del ciudadano ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.476.233, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. En consecuencia se decreta formal MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente de trescientas una hectáreas (301 Has), denominado “Lomas del Viento”, ubicado en el sector Hamaca, municipio Francisco de Miranda, del estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas. A los fines de la notificación de la presente medida. Asimismo, se ordena COMISIONAR al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practique las notificaciones de los ciudadanos MANUELA LEMA, INGRID MIJARES, y CRISTOBAL QUIJADA. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Comando de la Policía del estado Anzoátegui ubicada en la ciudad de Pariaguán, municipio Francisco de Miranda; al Comando de la Policía del Municipio Francisco de Miranda, al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pariaguán, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los oficios. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena reproducir cinco (5) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de notificar a las partes; y a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario
Abg. Andrés Hernández


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 014-13, y se expidieron copias certificadas a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, así como también a los efectos de notificación a las partes.

El Secretario
Abg. Andrés Hernández

Exp Nº A-S-2013-000009