REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-X-2013-0000067
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000707
Vista la inhibición planteada por la Abogada SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en la el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en la causa identificada con la nomenclatura BP12-J-2012-000707, contentiva de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana ELIZABETH QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.485.809 y domiciliada en la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARIA CRISTINA HERNANDEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.739.859, ambas del mismo domicilio que la solicitante, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“En horas de despacho del día de hoy 26 de septiembre del 2013, la suscrita Abog SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.641.687, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Vista la decisión emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08/07/2013, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio WAGNER KOSKAROSKI BARROYETA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.739, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas; MARIA CRISTINA HERNANDEZ QUIÑONEZ, ELIZABETH QUIÑONEZ y SIOMELIZ JOSE HERNANDEZ QUIÑONEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-20.739.859; V-8.458.809 y V-24.609.860, respectivamente, residenciados en la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29/04/2013, dictada por ante este tribunal, que declaró improcedente la solicitud en el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del extinto ciudadano SIOBER HERNANDEZ PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.623.008, fallecido ab-intestato en fecha 02/12/2010, en tal sentido quien suscribe la presente acta esta incursa en una de las causales establecidas en el artículo 32, causal 5° de la Ley Procesal del Trabajo y la Causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pronunciarme en la sentencia pelada antes referida, manifesté opinión sobre el fondo del asunto y a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y a la partes en el presente proceso, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, Se leyó y conformes firman.”
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”.
Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada en fecha 26 de septiembre del 2013, por la ciudadana Abog SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.641.687, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y lo dicho esta sustentado en un expediente judicial, suscrito por una funcionaria que administra justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto merecen fe pública, por no haber sido tachadas, ni impugnadas por parte interesada, y por emanar de un organismo de la administración de justicia, considera en consecuencia quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la misma. Y así se decide.
IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la la Abogada SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en la el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en la causa identificada con la nomenclatura BP12-J-2012-000707, contentiva de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por LA ciudadana ELIZABETH QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.485.809 y domiciliada en la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARIA CRISTINA HERNANDEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.739.859, ambas del mismo domicilio que la solicitante. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT