REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001233.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: DIANA PATRICIA OLIVEROS DIAZ y OMAR CASTAÑEDA GORDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.195.954 y V-23.733.914, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 16/05/2013, presentada por los ciudadanos DIANA PATRICIA OLIVEROS DIAZ y OMAR CASTAÑEDA GORDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.195.954 y V-23.733.914, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios XIKIU NILLETH PORRAS MORENO y NORAIDA ELIZABETH GOMEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nºs 157.784 y 157.785, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/05/1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados; fijando como ultimo domicilio conyugal en: Barrio El Espejo I, calle Orinoco, casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 17/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 20/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se INSTA a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, concediéndosele un lapso de cinco (05) días para subsanar lo ordenado.
Compareciendo en fecha 22/05/2013, la ciudadana DIANA PATRICIA OLIVEROS DE CASTAÑEDA, debidamente asistida por la abogado XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribual; en auto de fecha 27/05/2013, se ordena la comparecencia del ciudadano OMAR CASTAÑEDA GORDO, identificado en autos, a los fines de que ratifique la solicitud de subsanación de la ciudadana DIANA OLIVEROS, identificada en autos, compareciendo en fecha 02/07/2013, el ciudadano OMAR CASTAÑEDA GORDO, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios XIKIU NILLETH PORRAS MORENO y NORAIDA ELIZABETH GOMEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos y mediante diligencia ratificó la solicitud formulada por la ciudadana DIANA OLIVEROS.
En autos de fecha 29/07/2013, este Tribunal instó al ciudadano OMAR CASTAÑEDA GORDO, a consignar gaceta de nacionalización, una vez conste e autos se dictará sentencia al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 19/09/2013, compareció la ciudadana DIANA PATRICIA OLIVEROS DE CASTAÑEDA, debidamente asistida por la abogado XIKIU NILLETH PORRAS MORENO y consigno la gaceta oficial solicitada por este Tribunal, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, siendo agregada a los autos en fecha 24/09/2013 y en fecha 03/10/2013, se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DIANA PATRICIA OLIVEROS DIAZ y OMAR CASTAÑEDA GORDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.195.954 y V-23.733.914, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 21/05/1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
FMA/ZG.
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