REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-002217
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: RUTHMERY MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.616, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS IVIMAS CECCATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.755
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana RUTHMERY MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.616, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: JESUS RAFAEL, ZINAIDA y SIMON MORENO VALLEJO (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.322.582 y 8.332.976, y de sus sobrinos el joven adulto y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS IVIMAS CECCATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.755, en la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano SIMON DEL VALLE MORENO TOVAR, fallecido el día 26 de Abril del 2011, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-2.670.324; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, De los Adolescentes, Los Testigos Aportados y el Abogado Asistente. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG JULIMAR LUCIANI