REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2013-002211
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE y RAUL IGNACIO URBAEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.418.993 y V-10.810.936, domiciliados: la primera en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Alto Guaica, Apartamento 4-3-2, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle 6, Sector 1, Vereda 29, Casa Nº 2, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: JUAN CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.175.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE y RAUL IGNACIO URBAEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.418.993 y V-10.810.936, domiciliados: la primera en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Alto Guaica, Apartamento 4-3-2, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle 6, Sector 1, Vereda 29, Casa Nº 2, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.175; en el cual se encuentran involucrados el niño y el adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos Ciudadano ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE y RAUL IGNACIO URBAEZ RAMOS, ambos asistidos por la abogada CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.175, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE y RAUL IGNACIO URBAEZ RAMOS, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de Febrero del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Alto Guaica, Apartamento 4-3-2, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre ciudadana ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE.- En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual que el padre se compromete a pasar a la madre del niño y adolescente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.f 6000,00), depositados en la cuenta numero 0105-0110581110134878 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE, a favor del niño y adolescente CESAR RAUL Y RAUL ALEJANDRO; así como también coadyuvara, con gastos adicionales por otros conceptos, como por ejemplo, gastos médicos. Este monto contribuirá para cubrir las necesidades de manutención de los menores, tomando en cuenta el interés superior de los niños, la proporción correspondiente a cada obligado y nuestra condición económica, tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara conocer el obligado, que dicho monto propuesto, será incrementado en la medida que se incremente sus ingresos. Asimismo se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos escolares; los gastos con motivo de las festividades decembrinas, son y serán cubiertos por ambos padres en su respectiva época.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Una vez producida la separación de hecho, decidimos de común acuerdo, establecer un Régimen de Visitas cerrado. El padre visita y continuara visitando, a nuestros hijos dos (02) fines de semana al mes, así como disfrutaran momentos de esparcimiento juntos pudiendo pernotar nuestros hijos en el hogar de su padre. En cuanto a las vacaciones decembrinas y escolares, así como los días feriados y el día de sus cumpleaños se acuerda que serán compartidos previo acuerdo de los padres, bien sea, de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad y tranquilidad que ello significa, manteniendo el bienestar superior de nuestros menores hijos.- En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes ambos cónyuges declaramos que el único bien que existe a esta fecha, es un apartamento Ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con las siglas 4-3-2, situado en la Planta 3 del Edificio 4, según consta de documento de propiedad, Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Folio 25 al 36, Protocolo Primero, Tomo 47, Cuarto Trimestre del año 2006, en fecha 27 de diciembre de 2006. De mutuo y amistoso ACUERDO hemos convenido que se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE, el referido inmueble.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Febrero del año 2008, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Alto Guaica, Apartamento 4-3-2, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE LAYA GUILARTE y RAUL IGNACIO URBAEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.418.993 y V-10.810.936, domiciliados: la primera en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Alto Guaica, Apartamento 4-3-2, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle 6, Sector 1, Vereda 29, Casa Nº 2, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.175; en el cual se encuentran involucrados el niño y el adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 11/12/1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani