REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH0C-V-2002-000007.
DEMANDANTE: LASTENIA APOLONIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.263.294, domiciliada en: Consejera del Consejo de Protección de Derecho del niño, Niña y Adolescente del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa de MEDIDA DE PROTECCION, propuesta por la ciudadana LASTENIA APOLONIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.263.294, domiciliada en: Consejera del Consejo de Protección de Derecho del niño, Niña y Adolescente del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se da inicio mediante acta levantada de fecha 31/07/2002, ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, a la ciudadana ya mencionada, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas la misma fecha; en auto de fecha 09/10/2013, se acordó Abocamiento de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona; lo que significa que desde esa fecha 31/07/2002 y hasta la presente ha transcurrido más de once (11) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Déjese, Copia Certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
FMA/ZG.
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