REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-002356
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): MILAGROS JOSEFINA DIAZ CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.124, domiciliada en Calle Camino Nuevo, Barrio Campo Alegre, Nº 45, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO(a) ASISTENTE: GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.401.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DIAZ CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.124, domiciliada en Calle Camino Nuevo, Barrio Campo Alegre, Nº 45, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.401, mediante el cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano OSCAR RAMON GUARACHE RIVERO, fallecido el día 01 de septiembre del 2013, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-8.282.798; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, De Los Testigos Aportados Por La Solicitante, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el Abogado Asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DIAZ CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.124, domiciliada en Calle Camino Nuevo, Barrio Campo Alegre, Nº 45, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.401. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano OSCAR RAMON GUARACHE RIVERO, fallecido el día 01 de septiembre del 2013, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-8.282.798, a sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Julimar Luciani
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