REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000253
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES:
DEMNDANTE: GLORIA CONTRERAS MC INNES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.744.645, domiciliada en la vía el Rincón- San Diego Finca 90-A, Putucual, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS CANARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.470.
DEMANDADO: DAVID JOSE REGNAULT ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.824, quien puede ser notificado en: la vía el Rincón- San Diego Finca 90-A, Putucual, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº26.262.
ADOLESCENTE, NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vistos que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana GLORIA CONTRERAS MC INNES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.744.645, domiciliada en la vía el Rincón- San Diego Finca 90-A, Putucual, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS CANARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.470, en contra del ciudadano DAVID JOSE REGNAULT ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.824, quien puede ser notificado en: la vía el Rincón- San Diego Finca 90-A, Putucual, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Ana Pinto habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida del Abogado Alexis J. Canario, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº125.470, la parte demandada asistido del abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº26.262.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan conversar para tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa y mediar en la presente causa; seguidamente esta jueza insta a las partes a llegar a un acuerdo y la utilización de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo; el cual quedo establecido en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200), para cubrir gastos de alimentación, colegio y transporte del niño, de los cuales serán depositados de manera puntual en la cuenta de ahorros signada con el Nº0105-0046-01-7046-07471-2 al a nombre de la madre del Niño, los primeros cinco días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización.- Cualquier gasto adicional generado por el niño deberá ser cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambas padres y el padre deberá realizar los depósitos respectivos en la cuenta antes señalada.- Dicha obligación iniciara a partir del mes de Octubre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES COMO UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES Y CALZADO: El padre se compromete a realizar la compra de los Uniformes escolares y calzado del Niño, para lo cual podrá salir a compartir con su hijo y realizar las compras respectivas; y la madre se compromete a realizar la compra de la lista de útiles escolares.- En cuanto a los gastos escolares de este año escolar 2013 por cuanto la madre realizo la compra de los útiles escolares y uniformes el padre se compromete a realizar la compra de los textos escolares del niño, para la cual la madre se compromete a entregar la lista de dichos textos al padre a la brevedad posible y el padre a la compra de los mismos a la brevedad posible.- - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo, para lo cual el padre podrá salir con su hijo a realizar las compras respectivas que incluya no solo las gastos de la época sino de ropa de diario y calzado y la madre se compromete igualmente a realizar la compra de ropa y calzado de su hijo y a informar al padre de las necesidades de su hijo EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Por cuanto el niño no cuenta con seguro medico ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de consultas medicinas y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- La madre se compromete a informar al padre de los medicamentos y consultas del niña y el padre se compromete a costear la parte que le corresponde por este concepto.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:+ambos padres manifiestan no tener ningún inconveniente por este concepto y el régimen de convivencia familiar es de manera amplia.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificad de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013.-
La Jueza Provisorio
Dra. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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