REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002378
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: OBDALYS MERCEDES SALAZAR y SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.852.482 y V-5.280.048, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos OBDALYS MERCEDES SALAZAR y SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.852.482 y V-5.280.048, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”…..PRIMERO: Un (01) bien mueble, constituido por un (01) vehiculo marca FORD, Clase Camioneta, Año 2007, Modelo Explorer, Tipo Sport-Wagon, Color Rojo, Serial Carrocería 1FMEU7489UA66967m, Serial Motor 7UA66967, Placa LAW 00P, nombre del ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, ya identificado, según consta de Certificado de Origen de Vehiculo de fecha 29 de Diciembre de 2006, expedido por el Concesionario Fuerza Motors, S.A., siendo el numero de factura 520337. Dicho bien se encuentra valorado a la presente fecha en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00). Ahora bien con relación a este bien mueble, el ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, ya identificado, cede en plena y absoluta propiedad todos los derechos que le corresponden sobre el mencionado vehiculo, a favor de nuestro hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2006, quien actualmente tiene Siete (07) años de edad, tal como se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento, signada con el número 1.357, emanada del Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a objeto de garantizar y permitir las mejores facilidades de desplazamiento., traslado transito de nuestro hijo en su domicilio natural, renunciando por ello el ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, ya identificado, mediante el presente documento, a la cuota que le corresponde sobre el indicado vehiculo, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. Como consecuencia de lo aquí expresado, en atención a la presente cesión, nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, representado en este acto, por nosotros, sus padres, y la ciudadana OBSALYS MERCEDES SALAZAR, ya identificada, quedan en plena propiedad y posesión sobre el referido bien mueble. SEGUNDO: En cuanto al mueblaje adquirido durante la comunidad de gananciales, esto es, los bienes que constituyen línea blanca y marrón, que incluye; Una (01) licuadora marca Oster, Una (01) cafetera marca Sumbeam, Juegos de Ollas (Sin Marca), una (01) paellera marca Renaware, un (01) juego de Cubiertos de acero inoxidable marca Magefesa, Tres (03) televisores, de los cuales Dos (02) son pantallas planas de 32” marcas Sony el otro de marca AOC, Una (01) de Carcaza de 19”, Una (01) Cámara Sony modelo Alfa 350, Una (01) Filmadora marca Sony, Una (01) Impresora multifuncional marca HP, Una (01) Tablet marca Accer, Una (01) Mini Lapto Marca Accer, UN (01) Teclado Marca Yamaha, Una (01) Batería eléctrica marca Cassio, Dos (02) mesas auxiliares de madera y UN (01) estante para libros y así como los demás muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, tapices, camas, sillas, espejos, relojes, porcelanas y demás objetos semejantes conforme lo dispone el artículo 535 536, los cuales se encuentran valorados todos aproximadamente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 54.000,00), el ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS , cede la propiedad de mencionados bienes, a la ciudadana OBDALYS MERCEDES SALAZAR, ya identificada. Como consecuencia de ello, por motivo de la presente cesión, la ciudadana OBDALYS MERCEDES SALAZAR, queda en plena propiedad sobre el mueblaje indicado supra. TERCERO: Un (01) bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número Catastral 12.481, la cual se encuentra edificada con paredes de bloques de cemento, frisados, techo de asbesto, piso de cemento, ventanas de aluminio, puertas de madera, situada en la Calle Zulia, de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que presenta Dos (02) habitaciones, Una (01) Sala-comedor, una (01) cocina y UN (01) baño, completamente cercada con bloques de cemento el terreno sobre el cual se encuentra construido, constante de un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA CINCO METROS CUADRADOS (345 mts2), y se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta metros (30mts) con casa terreno que es o fue de Pascual Díaz, SUR: En Treinta metros (30mts) con casa terreno que es o fue de Doris Díaz, ESTE: Que es su fondo, en Once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz, OESTE: Que es su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con la Calle Zulia. Dicho inmueble, le pertenece a OBDALYS MERCEDES SALAZAR, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Abril de 2008, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 2008. El Inmueble en referencia, se encuentra valorado a la presente fecha en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00). Ahora bien, con relación a este bien inmueble, el ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, ya identificado, cede en plena y absoluta propiedad todos los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble en referencia, a favor de la ciudadana OBDALYS MERCEDES SALAZAR, renunciando el ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, a la cuota que le corresponde sobre el mencionado bien, mediante el presente documento, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto; por lo que la ciudadana OBDALYS MERCEDES SALAZAR, queda en plena propiedad y posesión de los derechos sobre el referido inmueble. CUARTO: Los derechos acciones que poseemos sobre Un (01) bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el numero letra B-11, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Norte Mar, ubicado en la Calle Sol, de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, constante de un área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (30,61m2), se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos. NORTE: En local B-12, SUR: Con la Calle El Sol, ESTE: Con Pasillo Galería Modulo “B” (Planta Baja); OESTE: Área del estacionamiento. Dicho inmueble, le pertenece a OBDALYS MERCEDES SALAZAR, según consta de documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Febrero de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio del mencionado contrato de opción de compra venta, sobre el mencionado local comercial se encuentra valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 153.038,00). Ahora bien, con relación a los derechos, intereses y acciones que nos corresponden sobre le mencionado local comercial, el ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, ya identificado, cede en plena y absoluta propiedad todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden sobre el mismo, a favor de nuestro hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2006, quien actualmente tiene Siete (07) años de edad, tal como se evidencia de copia de la Partida de Nacimiento signada con el número 1.357, emanada del Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, renunciando como consecuencia de los anterior mediante el presente documento el ciudadano SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, a la cuota que le corresponde sobre los derechos, intereses y acciones del mencionado bien inmueble, no teniendo nada que reclamar por éste ni por otro concepto, por lo que, nuestro hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a identificado, representado en este acto, por nosotros, sus padres, y la ciudadana OBDALYS MERCEDES SALAZAR, quedan en plena propiedad y posesión de los derechos, intereses y acciones sobre el referido inmueble. QUINTO: Con respecto a las prestaciones y demás beneficios socioeconómicos, asì como vacaciones vencidas derivadas de las relaciones de trabajo que mantienen los ciudadanos OBDALYS MERCEDES SALAZAR y SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, y así como las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias, tanto nacional como internacionalmente, las partes de mutuo acuerdo, hemos convenido que dichos créditos quedan excluidos de la comunidad de gananciales y se consideran como bienes propios de cada uno de los cónyuges, por lo que los mismos permanecerán en propiedad de cada uno de estos; a saber: I) La ciudadana OBDALYS MERCDES SALAZAR, ya identificada, mantendrá en plena y absoluta propiedad el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como vacaciones vencidas derivadas de las relaciones de trabajo que le corresponden y las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias, por otra parte; II) El cónyuge SAMUEL EDUARDO QUENZA MIRELLYS, ya identificado, mantendrá en plena y absoluta propiedad el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como vacaciones vencidas derivadas de las relaciones de trabajo que le corresponden y las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias. Dado que no existen otros bienes materiales en dinero, que puedan ser objeto de esta Partición Amigable de Bienes correspondientes de la Comunidad de Gananciales, hemos acordado que con el presente documento, así quedarán completamente divididos los bienes que conforman nuestra Comunidad Conyugal, en el entendido que con lo decidido y partido amistosamente, queda resulta la materia de los bienes emergentes de nuestro divorcio , en tal sentido expresamos que no tendremos en el presente ni el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto”.….”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIMAR LUCIANI.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIMAR LUCIANI.
FMA/LETICIA C.
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