REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH0C-X-2013-000031
Admitida la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION y los recaudos que la acompañan, presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.453, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORREALBA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.262, residenciado en: Sector Mayorquin 03, calle Principal, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2013-000753; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en relación a la Comunidad Conyugal y a la Obligación de Manutención, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Embargo de doce (12) mensualidades futuras a razón del 30% del sueldo, las cuales deben ser retenidas de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o culminación de la relación laboral del beneficiario en la Empresa antes mencionada correspondientes al ciudadano RUBEN DARIO TORREALBA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.262, a los fines de garantizar la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se acuerda oficiar a la empresa P.D.V.S.A. ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado por este Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.-
ABOG. JULIMAR LUCIANI.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JULIMAR LUCIANI.-

FMA/ jesus