REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: WILLIAN RAFAEL DIAZ DIAZ y ADRIANA CAROLINA BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.288.577 y V-8.278.750, respectivamente.
NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL DIAZ DIAZ y ADRIANA CAROLINA BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.288.577 y V-8.278.750, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELKA MARCANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: Firme como quedo la Sentencia de Divorcio en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011 decretada por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui Causa BP02-J-2011-0001111 y como quiera que durante nuestra unión Matrimonial adquirimos Un bien Inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con las siglas 5-2-1, ubicado en la Planta Tipo Nº 02 del Edificio Nº 5 del Conjunto Residencial Ribera Guaica, situado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerza Armada en Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, Inscrito en el Catastro Municipal Nº 03-18-01-U01-007-004-016-005-001-001-el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste; SURESTE: Apartamento 5-2-4, ducto de basura y hall de ascensores; NORESTE: Fachada Noroeste; y SUROESTE: Apartamento 5-2-2-; ascensores y ducto de basura. Al apartamento le corresponde un Puesto de Estacionamiento sencillo y destechado identificado con las siglas S46 ubicado en el Nivel Planta Baja de estacionamiento y comprendido dentro de los linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento S45, SUR: Puesto de Estacionamiento S47, ESTE: Muro puesto visitante y OESTE: vialidad interna. Al apartamento le corresponde un porcentaje de 0,24500% de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho, bajo el Nº 39, Folio Trescientos Treinta y Tres al Cuatrocientos Uno (333 al 401), Protocolo Primero, Tomo Décimo. El Apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADO (85; 00 M2), donde se incluye un área de UN METRO CUADRADO (1 M2) de zona descubierta para la colocación de la unidad condensadora del sistema de aire acondicionado central y cuenta con una distribución interna descrita de la siguiente manera: Un (1) dormitorio principales con baño privado, Un (1) dormitorio auxiliar, Un (1) baño auxiliar, estar interno o estudio, un balcón, sala- comedor y cocina – lavandero. Dicho inmueble fue adquirido por nosotros WILLIAN RAFAEL DIAZ DIAZ y ADRIANA CAROLINA BEJARANO, antes identificados, tal como se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, bajo el Numero 2009-3227, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 248.2.3.1.3296 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, por un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 260.000,oo) y como quisiera que hemos convenido de manera extrajudicial en liquidar y hacer la partición de único bien habido en la Comunidad de Gananciales lo hacemos de la siguiente manera: De mutuo y amistoso acuerdo acordamos vender el bien inmueble antes identificado que nos pertenece y el producto de la venta se repartirá en un Cincuenta por Ciento 50% para cada uno.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI
FMA/Ccastro
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