REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000537.
Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE: Abog. Luis Gerardo Rosas, Abog. Nathaly León y Yusmary Martínez, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescent6es del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MADRE: FANNY MILDRAY RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.899.056, domiciliada en Isla Borracha, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisada como ha sido el presente expediente y vista la anterior demanda con motivo de COLOCACIÒN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos Abog. Luis Gerardo Rosas, Abog. Nathaly León y Yusmary Martínez, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescent6es del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ SERRANO y FANNY MILDRAY RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.941.202 y V-25.899.056, respectivamente, la segunda con domicilio en Isla Borracha, casa S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada por los abuelos maternos Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIONICIE y MARELYS DEL VALLE CARVAJAL, en fecha 25 de Junio de 2013 y vista el acta de fecha 02 de octubre de 2013 a través de la cual la Directora de la Entidad de Atención Negra Hipólita II consigna constancia de estudios de .la Niña de autos inscrita por ante la Unidad Educativa Madre Alberta Giménez, para curar el Tercer Grado de Educación Basica, para el periodo escolar 2013-2014, de fecha 24 de Septiembre de 2013; esta juzgadora antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos. b) La Convivencia de que existan Vínculos de parentesco, en este caso, quien solicita la colocación familiar es la abuela materna, por lo que es conveniente para el niño que se haga la colocación familiar en su familia de origen. c) Si bien es cierto no consta el Informe Integral, el cual fue acordado en el auto del Admisión, el mismo deberá ser practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el hogar de la abuela materna donde actualmente se encuentran las niñas de marras.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral, y es importante tener claro que esta responsabilidad es personal e intransferible, y quien más para realizar esta tarea que su abuela, por ser su familia mas directa a falta del padre.
Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos: WILFREDO JOSE ORTIZ SERRANO y FANNY MILDRAY RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.941.202 y V-25.899.056, respectivamente, la cual se va ejecutar en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIONICIE y MARELYS DEL VALLE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.642.308 y V-11.825.287, respectivamente, domiciliados en: sector las Delicias de Caiguire, cuarta calle la esperanza, casa sin numero, cerca de la bodega del señor benigno, de la ciudad de Cumana, Municipio Valentín Valiente del Estado Sucre, números telefónicos: 0426-7812497 y 0293-6449858, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:
Se acuerda PRIMERO: Que los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIONICIE y MARELYS DEL VALLE CARVAJAL, ya identificados, hagan presentaciones cada dos (02) meses de la niña, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide. SEGUNDO: se ordena oficiar lo conducente a la Directora de la entidad de Atención Casa Negra Hipólita II, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión, a los fines de que haga entrega de la niña a sus abuelos maternos arriba identificados. Líbrese Oficio.
Se le advierte a la parte que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede

Barcelona, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.-
ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
ABOG. JULIMAR LUCIANI.


AF/ZG.