REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002372
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Autorización Separarse del Hogar.
SOLICITANTE: JORGE RAFAEL ZAGAN SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.634, domiciliado EN Residencia Puerto de Oro, Calle Arismendi, Piso 5, Apartamento 52, Lechería, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: LEIDIS JOSEFINA VILLARROEL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.892.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE RAFAEL ZAGAN SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.634, domiciliado EN Residencia Puerto de Oro, Calle Arismendi, Piso 5, Apartamento 52, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIDIS JOSEFINA VILLARROEL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.892, donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la autorización para separase del hogar, y se le autorice trasladarse a la casa de su hermana Ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Puerto Morro, Villa 184, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia del solicitante, de los testigos aportados por el solicitante y la abogada asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL ZAGAN SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.634, domiciliado EN Residencia Puerto de Oro, Calle Arismendi, Piso 5, Apartamento 52, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIDIS JOSEFINA VILLARROEL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.892. SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR al ciudadano JORGE RAFAEL ZAGAN SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.634, de su cónyuge, la ciudadana REBECA RICH MAKHLOUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.827 y de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , teniendo como nueva residencia Temporal: Urbanización Puerto Morro, Villa 184, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Farah Melissa Azocar La Secretaria
Abg. Julimar Luciani