REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001595

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTES SOLICITANTES: JULIO CESAR FRANCISCO MENDOZA y CARMEN CONSUELO ROA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.785.111 y V-10.743.408, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. F 1.500, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 20/06/2013, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR FRANCISCO MENDOZA y CARMEN CONSUELO ROA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.785.111 y V-10.743.408, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIELA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.727, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24/03/1994, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que de su unión procrearon Cinco (05) hijos de nombres: JEXUHANA ABISAIL, YESSICA GABRIELA, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Veintitrés (23), Veintidós (22), Dieciséis (16), Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, de veinte (20), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 13-04- 2003, es decir, tienen mas de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las actas de nacimientos de los hijos procreados; fijando como último domicilio conyugal en: Calle 04, Casa Nº 06, Sector 01, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 25/06/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/06/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose Despacho saneador en el cual se INSTA a las partes solicitantes a consignar la Gaceta de Nacionalización del ciudadano JULIO CESAR FRANCISCO MENDOZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.785.111.
Compareciendo en fecha 08/08/2013, la ciudadana CARMEN CONSUELO ROA MONCADA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIELA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.727, plenamente identificadas en autos y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En auto de fecha 03/10/2013, el Tribunal agregó a los autos dicha diligencia y en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JULIO CESAR FRANCISCO MENDOZA y CARMEN CONSUELO ROA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.785.111 y V-10.743.408, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25/03/1994, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición amistosa, liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.
AF/LETICIA C.