REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-002341
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTES: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.531, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 20, Isla Telésforo Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.531, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 20, Isla Telésforo Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño antes mencionado, en virtud de que el padre manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADORA. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la incomparecencia del solicitante, de la curadora sugerida ciudadana ZULMA MANUELA GARCIA DE AVILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.327, y si estando presente la Fiscal Décimo Quinto (A) del Ministerio Publico, Abogada MARY CARMEN BATISTA. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG JULIMAR LUCIANI
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